REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo del año 2025
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-0002783
PARTES SOLICITANTES: MARSY MARGARITA SANCHEZ DE COLMENAREZ y PAUSIDES ANTONIO COLMENAREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.598.022y V-12.852.353, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LENNY ARRIETA, inscrita en el I.P.S.A
bajo el N°143.852.-

MOTIVO:



TIPO DE SENTENCIA:
DIVORCIO 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común.-


DEFINITIVA.-


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada en fecha uno (01) de noviembre del año 2024, por ante la U.R.D.D. Civil, suscrito por los ciudadanos MARSY MARGARITA SANCHEZ DE COLMENAREZ y PAUSIDES ANTONIO COLMENAREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.598.022y V-12.852.353, respectivamente, y asistidos por la abogada LENNY ARRIETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°143.852, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha veintitrés (23) de enero del año 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara inserta bajo el N° 243760 del año 2002, estableciendo el último domicilio conyugal en: El Barrio el tostao, calle Venezuela con Calle Bolívar, casa s/n, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara.-

Indican que desde el día quince (15) de agosto del año 2018, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, originándose de ese modo una ruptura entre sus vidas en común, asimismo expresan que de esa unión procrearon dos (02) hijos que tienen por nombre EBERSON JOSUE COLMENAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.417.402 y ANDERSON SAMUEL COLMENAREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.143.262, y que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2024, se admitió la presente solicitud.-
En fecha seis (06) de diciembre del año 2024, se acordó librar la notificación del Ministerio Publico mediante compulsa.-
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2024, la alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada en la oficina de la Sede del Ministerio público con competencia en materia de familia.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos MARSY MARGARITA SANCHEZ DE COLMENAREZ y PAUSIDES ANTONIO COLMENAREZ PERAZA, ut supra identificados, según consta en Acta N° 243760 Folio 03 Fte y Vto emanada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 02).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano EBERSON JOSUE COLMENAREZ SANCHEZ, ut supra identificado, según consta en Acta N° 4196 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 03).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


3. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANDERSON SAMUEL COLMENAREZ SANCHEZ, ut supra identificado, según consta en Acta N° 17949 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 04).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4. Copia de cédulas de identidad de los ciudadanos: MARSY MARGARITA SANCHEZ DE COLMENAREZ, PAUSIDES ANTONIO COLMENAREZ PERAZA, EBERSON JOSUE COLMENAREZ SANCHEZ y ANDERSON SAMUEL COLMENAREZ SANCHEZ, ut supra identificados (Folios 05 al 08).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
De acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima, que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veinticuatro (24) de abril del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guerrera Ana Soto, del Municipio Iribarren del estado Lara y por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, este operador de justicia pudo determinar:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARSY MARGARITA SANCHEZ DE COLMENAREZ y PAUSIDES ANTONIO COLMENAREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.598.022y V-12.852.353, respectivamente.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien Juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y la mencionada Jurisprudencia, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, por ruptura prolongada de la vida en común, del Código Civil y consecuencialmente, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARSY MARGARITA SANCHEZ DE COLMENAREZ y PAUSIDES ANTONIO COLMENAREZ PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.598.022y V-12.852.353, respectivamente. En consecuencia, Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsgj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, siete (07) de mayo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,





Magdiel José Torres.


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/EnguiR.-