REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo del 2025
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-0000531
PARTE SOLICITANTE: FRANCISCO JOSE RIZZI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.101.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: AURY ESTEFANIA ALLENDES ORELLANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°192.856.-

MOTIVO:


TIPO DE SENTENCIA:
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-


DEFINITIVA.-

-I-
NARRATIVA
Visto el escrito contentivo a RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la abogada AURY ESTEFANIA ALLENDES ORELLANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°192.856, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial, del ciudadano FRANCISCO JOSE RIZZI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.101, mediante el cual solicita Rectificación del Acta de nacimiento de su persona, signada con el Nº643, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D ‘’Pedro León Torres’’ del estado Lara, en virtud de que en la referida acta de nacimiento, aparece errado el nombre de su madre, incurriendo así en el error material, al indicar el nombre de la siguiente manera: “CARMEN PARRA” siendo lo correcto “MARIA MICAELA PARRA”. Acompaño la parte accionante a la presente solicitud con los siguientes recaudos: 1.- Original del Poder General de Representación Judicial, Administrativo y Extra Judicial amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere a la abogada AURY ESTEFANIA ALLENDES ORELLANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°192.856 (Folios 02 al 04).- 2.- Copia certificada del Acta de nacimiento del solicitante, ciudadano FRANCISCO JOSE RIZZI PARRA, ut supra identificado, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D ‘’Pedro León Torres’’ del estado Lara, inserta bajo el acta N° 643 (Folio 05).- 3.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA MICAELA PARRA, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D ‘’Pedro León Torres’’ del estado Lara, inserta bajo el acta N° 55 (Folio 06).- 4.- Copia fosfática de cédula de identidad del solicitante, ciudadano FRANCISCO JOSE RIZZI PARRA, ut supra identificado, (Folio 07).- 5.- Copia fotostática del Registro de Elector del ciudadano FRANCISCO JOSE RIZZI PARRA, ut supra identificado con Registro electoral corte 22 de octubre de 2023 (Folio 08).- 6.- Copia fotostática del Comprobante de solicitud para Datos Filiatorias ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana MARIA MICAELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.923.683 (Folio 15).- 7.- Planilla Original de los Datos Filiatorios de la ciudadana MARIA MICAELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.923.683 de fecha veintiséis (26) de junio del año 2024 emitidos por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (Folio 18).- 8.- Edicto debidamente publicado en el Diario de ‘’PRENSA LARA’’. (Folio 28).-

En fecha dos (02) de octubre del año 2024 se admitió a sustanciación la presente solicitud se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia y edicto correspondiente a los fines de su publicación.- (Folios 20, 22, 21).-
En fecha diez (10) de octubre del año 2024, consigno la alguacil, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia, y en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2024 se recibió opinión favorable del Ministerio Publico (Folio 23,24 y 25).-
En fecha once (11) de febrero del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante, mediante el cual anexa edicto debidamente publicado en el Diario de ‘’PRENSA LARA’’. (Folio 28).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1.- Original del Poder General de Representación Judicial, Administrativo y Extra Judicial amplio y suficiente en cuanto derecho se refiere a la abogada AURY ESTEFANIA ALLENDES ORELLANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°192.856 (Folios 02 al 04).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el Poder de Representación Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2.- Copia certificada del Acta de nacimiento del solicitante, ciudadano FRANCISCO JOSE RIZZI PARRA, ut supra identificado, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D ‘’Pedro León Torres’’ del estado Lara, inserta bajo el acta N° 643 (Folio 05).-
En consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano .Así se decide.-

3.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA MICAELA PARRA, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D ‘’Pedro León Torres’’ del estado Lara, inserta bajo el acta N° 55 (Folio 06).-
En consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 769 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana .Así se decide.-

4.- Copia fosfática de cédula de identidad del solicitante, ciudadano FRANCISCO JOSE RIZZI PARRA, ut supra identificado, (Folio 07).-
En consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano .Así se decide.-

5.- Copia fotostática del Registro de Elector del ciudadano FRANCISCO JOSE RIZZI PARRA, ut supra identificado con Registro electoral corte 22 de octubre de 2023 (Folio 08).-
En consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un instrumento público.Así se decide.-

6.- Copia fotostática del Comprobante de solicitud para Datos Filiatorios ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de la ciudadana MARIA MICAELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.923.683 (Folio 15).-
En consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un instrumento público.Así se decide.-



7.- Planilla Original de los Datos Filiatorios de la ciudadana MARIA MICAELA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.923.683 de fecha veintiséis (26) de junio del año 2024 emitidos por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) (Folio 18).-
En consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un instrumento público.Así se decide.-

8.- Edicto debidamente publicado en el Diario de ‘’PRENSA LARA’’. (Folio 28).-
En consecuencia, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un instrumento público.Así se decide.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.-

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.-

Asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.- (Resaltado por este Tribunal).-

Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada en la presente solicitud, pasa este Juzgador a analizar cada uno de los recaudos anexados a la presente solicitud como medios probatorios, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de carácter contencioso, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, presentada por la abogada AURY ESTEFANIA ALLENDES ORELLANA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°192.856, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial, del ciudadano FRANCISCO JOSE RIZZI PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.930.101, del Acta de nacimiento de su persona, signada con el Nº643, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D ‘’Pedro León Torres’’ del estado Lara, en virtud de que en la referida acta de nacimiento, aparece errado el nombre de su madre, al indicar el nombre de la siguiente manera: “CARMEN PARRA” siendo lo correcto “MARIA MICAELA PARRA”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y 503 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.-
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia,http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año 2025.Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/EnguiR.-