REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de mayo del año 2025
214º y 165º
ASUNTO: KN05-F-2022-0000069
PARTES SOLICITANTES: JOSE TOMAS UZCATEGUI TORRES y YOSMAR ALEXANDRA MENDOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.118.081 y V-7.403.334, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: SILVIA I. POLO G, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 693/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D. Civil en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2022, por los ciudadanos JOSE TOMAS UZCATEGUI TORRES y YOSMAR ALEXANDRA MENDOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.118.081 y V-7.403.334, respectivamente, asistidos por la abogada SILVIA I. POLO G, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 290.780, mediante el cual solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Argumentan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de mayo del año 1993 por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 241 Folio 22 de los libros llevados en el año 1993, fijando su ultimo domicilio conyugal en el Barrio La Atena Calle 3 entre carreras 5 y 7 casa N° 9-22 en la ciudad de Barquisimeto, asimismo explanan que no procrearon hijos durante su unión conyugal y no adquirieron bienes que liquidar.-
En fecha doce (12) de diciembre del año 2022 se admitió a sustanciación la presente solicitud y se ordenó librar Boleta de Notificación Fiscal a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico con competencia en familia (Fs. 08 al 11).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Original del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos JOSE TOMAS UZCATEGUI TORRES y YOSMAR ALEXANDRA MENDOZA FLORES, ut supra identificados, según consta en Acta N° 241 Folio 22 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara. (Folio 03).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Copia de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE TOMAS UZCATEGUI TORRES y YOSMAR ALEXANDRA MENDOZA FLORES, ut supra identificados. (Folios 04 y 05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
La Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos N°. 446 del 15 de mayo de 2014 y N° 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.-
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.-
Con relación a lo antes explanado, este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar, manifiestan el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal, es por lo que en base a los hechos narrados, se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE TOMAS UZCATEGUI TORRES y YOSMAR ALEXANDRA MENDOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.118.081 y V-7.403.334, respectivamente.-
IV
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185, en concordancia con la Sentencia N° 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos JOSE TOMAS UZCATEGUI TORRES y YOSMAR ALEXANDRA MENDOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.118.081 y V-7.403.334, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintisiete (27) de mayo del año 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N° 241 Folio 22.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia,http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de mayo del año (2025).Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-
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