REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo del 2025
214º y 165º

ASUNTO: KN05-S-2024-000136

DEMANDANTE: KIORMI YESELIN MARTINEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.902, Teléfono 0414-5288138, correo electrónico: kiormymartinez@gmail.com.-

ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADO: OSWALDO ANTONIO BRACHO YEDRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.149, 04263436190, correo electrónico: oswaldobracho@outlook.com.-

HENRY ALFREDO MARTINEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.692, Teléfono0424-5832066, correo electrónico: henrymartinez50@gmail.com.-

MOTIVO:
DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio del 2024, por la ciudadana KIORMI YESELIN MARTINEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.902, debidamente asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO BRACHO YEDRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.149, 04263436190, contra el ciudadano HENRY ALFREDO MARTINEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.692, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016. Acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: Copia Certificada de acta de matrimonio, (folios 03 y 04), copia de la cédula de identidad del ciudadano HENRY ALFREDO MARTINEZ MORILLO, antes identificado, (folio 05), copia de la cédula de identidad de la ciudadana KIORMI YESELIN MARTINEZ TIMAURE, antes identificada, (folio 06), copia de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.340.272, (folio 07).
En fecha seis (06) de junio del 2024, se instó a indicar último domicilio conyugal y datos electrónicos, (folio 08).-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, antes identificada, a los fines de consignar lo requerido por el Tribunal, (folio 09 al 11).-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio Magdiel Torres, (folio 12).-
En fecha dos (02) de octubre del 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 13).-
En fecha once (11) de octubre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, a los fines de consignar lo requerido para la citación y notificación fiscal, (folio 14).-
En fecha catorce (14) de octubre del 2024, se acordó librar boleta de notificación fiscal y citación a la parte demandada, (folios 15 al 17).-
En fecha once (11) de noviembre del 2024, la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada, (folio 18 y 19).-
En fecha trece (13) de noviembre del 2024, se recibió opinión fiscal, (folio 20).-
En fecha doce (12) de diciembre del 2024, la alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, (folio 21 y 22).-
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de abril de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 277, de los libros de matrimonios del año 1992, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 51 A entre carreras 26 y 27, casa Nº 26-99, Barquisimeto estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ALFREDO ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, ya identificado, que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el día veinte (20) de enero de 2020, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016.-




ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada de acta de matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, (folio 03 y 04).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

2. copia de la cédula de identidad del ciudadano HENRY ALFREDO MARTINEZ MORILLO, (folio 05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana KIORMI YESELIN MARTINEZ TIMAURE, (folio 06).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, (folio 07).-

5. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO MARTINEZ MARTINEZ, (folio 10 y 11).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo filiatorio con los cónyuges, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece:

“que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).


Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KIORMI YESELIN MARTINEZ TIMAURE y HENRY ALFREDO MARTINEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.771.902 y 7.353.692, respectivamente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentada por la ciudadana KIORMI YESELIN MARTINEZ TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.771.902, debidamente asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO BRACHO YEDRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 300.149, 04263436190, contra el ciudadano HENRY ALFREDO MARTINEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.692. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha diez (10) de abril de 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 277, de los libros de matrimonios del año 1992.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2025.- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL Juez





Magdiel José Torres

La Secretaria,


Lucila Suarez Alvarado.