REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo del 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000990
DEMANDANTE: ALICIA PASTORA ESTRADA y DOUGLAS JAVIER ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.621.122 y 9.621.124, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.714.-
DEMANDADO:
MOTIVO: CARMEN GREGORIA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.553.834.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente demanda presentada en fecha nueve (09) de mayo del 2025, intentada por los ciudadanos ALICIA PASTORA ESTRADA y DOUGLAS JAVIER ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.621.122 y 9.621.124, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.714, contra la ciudadana CARMEN GREGORIA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.553.834, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este tribunal. Acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN GREGORIA ESTRADA, antes identificada, (folio 05), copia de la cédula de identidad de la ciudadana ALICIA PASTORA ESTRADA, antes identificada, (folio 06), copia simple de documento de propiedad de la bienhechuría de la ciudadana REINA PASTORA ESTRADA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.089.637, (folio 07 y 08).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de la totalidad del expediente, se constató que la parte demandante, no consignó el documento privado de compra-venta el cual pretende sea reconocido por la parte demandada.
En tal sentido, en relación a la admisión de la demanda el legislador, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Ahora bien, este Tribunal al respecto hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, que:
‘”El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’’ (Resaltado de este Tribunal)”.-
En tal sentido, el deber del accionante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera:
“(..)Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (…)”.- (Resaltado de este Tribunal).-
Es por ello que, en plena armonía con lo establecido por la norma adjetiva, este Juzgador observa que los demandantes no acompañaron al escrito de libelo de demanda en original o copia certificada el documento que relacione las partes como cedentes y cesionario del bien que se pretende ceder y que tampoco hace alusión del documento privado en su escrito libelar como medio probatorio siendo que ello constituye el instrumento fundamental de la demanda por lo que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por los ciudadanos ALICIA PASTORA ESTRADA y DOUGLAS JAVIER ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.621.122 y 9.621.124, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS EDUARDO HERNANDEZ DURAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.714, contra la ciudadana CARMEN GREGORIA ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.553.834.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
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