REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo del 2025
214º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-000507
SOLICITANTES: MARIA ANTONIETA MARQUEZ DE GONZALEZ y NESTOR ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.541.820 y 7.388.341, respectivamente, Teléfono 04145229323 y 04145222249, respectivamente, correo electrónico: vicoca405@gmail.com, nestorarma@gmai@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE:
YACQUELINE M. QUIÑONEZ R, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.431, teléfono: 04143504423, correo electrónico: abg.yquinonez@hotmail.com.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de febrero del 2025, por los ciudadanos MARIA ANTONIETA MARQUEZ DE GONZALEZ y NESTOR ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.541.820 y 7.388.341, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado YACQUELINE M. QUIÑONEZ R, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.431, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016. Acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: copia certificada de acta de matrimonio, (folio 03), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana AMANDA DANIELA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.868.262, (folio 04), copia certificada de acta de nacimiento de ARMANDO DANIEL GONZALEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.653.680, (folio 05), copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ANTONIETA MARQUEZ GONZALEZ, antes identificada, (folio 06), copia de cédula de identidad del ciudadano NESTOR ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificado, (folio 07), copia de la cédula de identidad de la ciudadana AMANDA DANIELA GONZALEZ MARQUEZ, antes identificada, (folio 08), copia de la cédula de identidad del ciudadano ARMANDO DANIEL GONZALEZ MARQUEZ, antes identificado (folio 09).-
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2025, se instó a indicar el último domicilio conyugal, datos electrónicos y a comparecer ante este despacho, (folio 10).-
En fecha veintiséis (26) de febrero 2025, se recibió diligencia, a los fines de consignar lo requerido por el Tribunal, (folio 11).-
En fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, se ratificó auto de fecha diecinueve (19) de febrero del 2025, en cuanto a comparecer ante este despacho, (folio 12).-
En fecha seis (06) de marzo del 2025, se dejó constancia de la comparecencia ante este despacho de los solicitantes, (folio 13).-
En fecha diez (10) de marzo del 2025, se admitió a sustanciación la presente solicitud, (folio 14).-
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025, se recibió diligencia a los fines de consignar lo requerido para la notificación fiscal, (folio 15).-
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2025, se acordó notificación fiscal, mediante compulsa, (folio 16 y 17).-
En fecha cuatro (04) de abril del 2025, la alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada, (folios 18 y 19).-
En fecha veintiuno (21) de abril del 2025, se recibió opinión fiscal, (folio 20).-
Argumentan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de agosto de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 225, de los libros de matrimonios del año 1996, que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Elena, calle Panamá, Quinta Mamaya, Municipio Iribarren estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre AMANDA DANIELA GONZALEZ MARQUEZ y ARMANDO DANIEL GONZALEZ MARQUEZ, antes identificados.-
Que desde el día diez (10) de febrero de 2018, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016.-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia certificada de acta de matrimonio, (folio 03).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana AMANDA DANIELA GONZALEZ MARQUEZ, (folio 04).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo filiatorio con los cónyuges, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano ARMANDO DANIEL GONZALEZ MARQUEZ, (folio 05).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo filiatorio con los cónyuges, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA ANTONIETA MARQUEZ DE GONZALEZ, (folio 06).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
5. Copia de la cédula de identidad del ciudadano NESTOR ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, (folio 07).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
6. Copia de cédula de identidad de la ciudadana AMANDA DANIELA GONZALEZ MARQUEZ, (folio 08).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
7. Copia de cédula de identidad del ciudadano ARMANDO DANIEL GONZALEZ MARQUEZ, (folio 09).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Por otra parte, la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece:
“que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIA ANTONIETA MARQUEZ DE GONZALEZ y NESTOR ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.541.820 y 7.388.341, respectivamente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA MARQUEZ DE GONZALEZ y NESTOR ALEJANDRO GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.541.820 y 7.388.341, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YACQUELINE M. QUIÑONEZ R, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.431.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintinueve (29) de agosto de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren estado Lara, según consta en acta N° 225, de los libros de matrimonios del año 1996.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2025.- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL Juez
Magdiel José Torres
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
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