REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo del año 2025
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2025-00001795
PARTE SOLICITANTE: SILVINO ELIER VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.389.992, quien actúa en su condición de Apoderado del ciudadano EHISLER MOISES VASQUEZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 23.482.754.-

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: LISBEL JOSEFINA MATOS SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°92.132.-

MOTIVO:



TIPO DE SENTENCIA:
DIVORCIO.-


INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
Se inicia la presente solicitud presentada en treinta (30) de abril del presente año, por el ciudadano SILVINO ELIER VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.389.992, quien actúa en su condición de Apoderado del ciudadano EHISLER MOISES VASQUEZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 23.482.754, asistido por la abogada LISBEL JOSEFINA MATOS SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°92.132, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de solicitud de Titulo Supletorio que el ciudadano SILVINO ELIER VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.389.992, sin ser Abogado, actúa en nombre y representación del ciudadano EHISLER MOISES VASQUEZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 23.482.754, según consta en Poder Especial General de Administración y Disposición, debidamente protocolizada por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, inserta bajo el N° 34, Tomo: 419, Folios 101 hasta 103 (Anexado, en los Folios 04 al 06), no siendo procedente esta representación en el ámbito judicial.-
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.-
Por otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión en instancia judicial en nombre o representación de otra, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados.-
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:” Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
En el presente caso, el ciudadano SILVINO ELIER VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.389.992, en nombre y representación del ciudadano EHISLER MOISES VASQUEZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 23.482.754 , quien actúa bajo el mandato conferido que le da la facultad expresa de representación bajo el Poder Especial General de Administración y Disposición, entendiéndose que existe la voluntad plasmada por el mandante para ser representada por la ciudadano SILVINO ELIER VASQUEZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado, éste debió otorgar PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION a la abogada que la asiste para llevar acabo el presente procedimiento de Titulo Supletorio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso judicial un profesional del derecho; por tanto la presente solicitud no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CAPACIDAD DE POSTULACIÓN la solicitud TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano SILVINO ELIER VASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.389.992, quien actúa en su condición de Apoderado del ciudadano EHISLER MOISES VASQUEZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 23.482.754, asistido por la abogada LISBEL JOSEFINA MATOS SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°92.132.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo del año 2025.Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.


La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.




MJT/LSA/EnguiR.-