REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de mayo dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-0002154
PARTE DEMANDANTE: ciudadano AMADO JESUS SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-12.536.036.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIS MEDINA GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°38.096.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAUL ANTONIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.4.176.815
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH TERAN, inscrita en el IPSA bajo el N°733.038.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION.-
I
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la transacción presentada por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 27 de Febrero del año 2025; a los fines de dar por terminada la controversia existente entre ellos en presente procedimiento, donde de común acuerdo establecieron, mutuas y reciprocas concesiones, celebrando así una Transacción Judicial, en base en el artículo 256 del código de procedimiento civil, transacción la cual se plasmó de la siguiente manera:
“En el día de hoy, veintisiete (27) de Febrero del 2025, en horas de despacho presentes el ciudadano RAUL ANTONIO SUAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de Identidad No.4.176.815 asistido en este acto por la abogada en ejercicio JUDITH COROMOTO TERAN ALVAREZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 733.038 PARTE DEMANDADA en el presente procedimiento y el ciudadano AMADO JESUS SUAREZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 12.536.036 y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara asistido en este acto por la abogada en ejercicio YRİS MEDINA GONZALEZ, I.P.S.A No. 38.096 PARTE ACTORA por medio de la presente ante su competente autoridad ocurrimos ante su competente autoridad para exponer. Con el objeto de celebrar TRANSACCION JUDICIAL que ponga fin a la presente juicio, la parte demandada se da por citada y renuncia el lapso de emplazamiento y seguidamente formalizan el siguiente acuerdo en base a los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil: PRIMERO: La Parte demandada reconoce formalmente tanto en su contenido y firmas el Documento de compra venta privado, producido por la Parte Actora como objeto de la presente pretensión. SEGUNDO: Es cierto el negocio jurídico contenido en dicho documento privado sobre la compra venta de un inmueble constituido por una Parcela de Terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, cuya parcela se distingue con el No. 110 de la Manzana 015 ubicada en la Urbanización la Paz, III Etapa, situada sobre un lote de terreno de mayor extensión ubicado en la intercomunal Florencio Jiménez, Kilómetro 6.5 de Quíbor, Barquisimeto, Estado Lara, un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (275,25 m2), y sus linderos son: NORTE: Parcela 109, SUR: Calle 2, ESTE: Calle 2-A, y OESTE: Parcelas 111 y 112. El documento de parcelamiento y sus aclaratorias se encuentran registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 10 de junio de 1 994, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 17, 15 de mayo de 1995, bajo el No. 15, Protocolo Primero, Tomo 8, Protocolo Primero, Tomo 9 y el 25 de marzo de 1999 bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo 10. A dicha parcela le corresponde un porcentaje sobre derechos y obligaciones del parcelamiento de 0,36% del área total vendible. Los derechos de propiedad sobre el referido inmueble me pertenecen según se desprende de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto de fecha 3 de octubre del 2008, dejando lo inserto 170, bajo el No. 31, Tomo: 170 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. El precio de dicha venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 402.935,50), TERCERO: La Parte demandante con vista a la anterior exposición y por cuanto estima que todo juicio produce alternativas impredecibles y con el objeto de evitarse un litigio largo e incierto sobre sus consecuencias, en este acto declara que acepta la transacción en los términos indicados y consecuencialmente renuncia a las costas que pudiera originar la presente causa y cualesquiera otro que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que ha originado el presente contrato. Por último, ambas partes manifiestan que en vista de la presente transacción se da por terminado el presente juicio y de conformidad con lo consagrado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan respetuosamente al tribunal se sirva impartir la correspondiente homologación, puesto que la misma versa sobre materia que la hace procedente. Es todo, termino y conformes firman.”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”. (Negrillas del Tribunal).-
De la precedente transcripción, este Juzgado evidencia que la representación de las partes se encuentra acreditada de manera expresa, clara y precisa, con facultad para transigir en el juicio, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho la HOMOLOGACION del acto bilateral de autocomposición procesal. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMETO PRIVADO, Intentado por el ciudadano AMADO JESUS SUAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-12.536.036, contra el ciudadano RAUL ANTONIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-.4.176.815.
Asimismo dada la naturaleza del fallo, este Tribunal declara definitivamente firme la referida homologación.
En consecuencia se ordena dar por terminado y la remisión al archivo judicial.-
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito transaccional y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de mayo dos mil veinticinco (2025) Años 215° y 166°.-
El Juez,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado/LCR/ec
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