REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KN04-0-2022-000003
QUERELLANTE: ciudadano JIANHUI LUO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-82.278.422
ABOGADA ASISTENTE: JESUS GARCIA, Inscrito en el IPSA bajo el No.148.669.
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MOTIVO: HABEAS DATA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio la presente solicitud en fecha 16 de agosto del 2022, por medio de escrito ante la unidad de Recepción de documento civil, mediante la cual este Juzgado dictó sentencia interlocutoria la cual declaro procedente la solicitud de medida cautelar- habeas data, asimismo se ordeno librar oficios a las autoridades correspondientes, en consecuencia, este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
II

De la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 17 de OCTUBRE DE 2023, fecha en la que la parte accionante no ha dado impulso procesal, lo que con lleva a una inactividad procesal por cuanto han transcurrido 8 meses, desde la admisión de la pretensión traída a estrados, sin que la parte haya dado impulso procesal.
Es por lo que del análisis a las actas procesales y al razonamiento antes expuesto que se determina una actitud poco diligente por parte de la representación judicial actora y que no puede dejar pasar desapercibida este Jurisdicente, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
De ello es menester traer a estrado lo establecido por la por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004: “…de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, se colige este Juzgado al criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25/04/2012, Exp. Nº 10-0810, la cual dispone:
“…La naturaleza jurídica de la denominada solicitud habeas data, pretende la protección y garantía jurisdiccional de derechos constitucionales concretos, como lo son el derecho al conocimiento de la existencia o acceso a la información y datos sobre las personas y sus bienes, así como al conocimiento de la finalidad de los mismos. Dicha protección se caracteriza por la urgencia e inmediatez que la misma amerita.
Ahora bien, consta en autos que el último acto de procedimiento es del 2 de junio de 2010, y consistió en una diligencia por medio de la cual pide copia certificada del expediente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sin que, desde esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de un (1) año y 9 meses (9) meses, precisar de la tutela urgente y preferente que, al igual que el amparo constitucional, ofrece el habeas data, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión n.º 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Con fundamento en las consideraciones que preceden, se reitera el criterio que ha seguido esta Sala en casos similares, en los cuales determinó el abandono del trámite en casos de demandas de habeas data, aunque la sentencia que se citó fue dictada en un caso de amparo constitucional, la misma es perfectamente aplicable para aquellas demandas, (vid. entre otros ss. del 28.09.2001, caso: “Angel Ovelio Bozo Urdaneta”; del 05.10.2001, caso: “Sala de Diversiones y Tasca Restaurante El Hijo del Padrino, C.A.”; del 27.11.2001, caso: “Enrique Carrasquero Ramos”; del 26.03.2002, caso: “Rubén Darío Guerra”; del 07.06.2002, caso: “Amable Rafael Linares”; del 12.12.2002, caso: “Berthmar Schmucke Ortiz”; del 29.08.2003, caso: “Roger Alexander Guillén Romero”; del 10.10.2005, caso: “Javier Elías González Núñez”; del 27.06.2007, caso: “Armenio Amaya Ortega”; del 21.02.2008 caso: “Carlos Augusto Fumero Parra”; y del 09.11.2010, caso: “María Alexandra Subero”) y se declara el abandono del trámite, correspondiente a esta demanda de habeas data, por el demandante y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se declara…”
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el abandono del Tramite por la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en el criterio constitucional antes trascrito, al que este Sentenciador se colige, ocasionó, sin ningún género de dudas, el Abandono del Trámite de la pretensión traída a estrados. Y ASÍ DEBE DECLARARSE

-III-
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara el ABANDONO DEL TRAMITE POR PERDIDA DE INTERES PROCESAL en el presente procedimiento que por habeas data intentara el ciudadano JIANHUI LUO, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-82.278.422 contra el Portal Web VLEXVENEZUELA.COM disponible en www.vlexvenezuela.com .-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,



Abg. Lewis Carrasco Rangel






Jalvarado/.-