REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001168
PARTE DEMANDANTE: ciudadano IBRAHIN DANIEL TORREALBA FANEITTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-7.388.071.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERTH ARRIECHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 136.071.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LESBIA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.446.046, en su condición de heredera de la ciudadana SENAIDA LUCENA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.342.587 (difunta).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HIDELMAR GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 264.479.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 06 de agosto de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 13 de agosto del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectivas compulsas a la ciudadana SENAIDA LUCENA, antes identificada.
En fecha 13 de agosto del 2024, mediante diligencia suscrita por el Abogado HIDELMAR GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.479, solicitando al Tribunal fuese acordada audiencia telemática para el otorgamiento de poder Apud-Acta por parte de la ciudadana LESBIA COROMOTO LUCENA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-7.446.046, en su condición de heredera de la ciudadana (difunta) SENAIDA LUCENA, plenamente identificada, siendo celebrada el día 14 de agosto de 2024 de conformidad a lo establecido en el artículo 152 del código de Procedimiento Civil y lo estatuido en la Resoluciones N° 0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la resolución 011/2021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de junio del 2021 y la sentencia N° 105 de fecha 08 de marzo del 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , referente a los medios Telemáticos, Informáticos de Comunicación (TIC).-
En fecha 19 de septiembre del 2024, por diligencia suscrita por el Abogado HIDELMAR GOMEZ, apoderado judicial de la ciudadana LESBIA COROMOTO LUCENA, en su condición de heredera de la ciudadana (difunta) SENAIDA LUCENA, plenamente identificadas, mediante el cual manifiesta que la rúbrica que se encuentra en el documento compra-venta pertenece a la difunta antes mencionada.
En fecha 10 de enero del 2025 compareció el ciudadano IBRAHIN DANIEL TORREALBA FANEITTE, plenamente identificado, a los fines de otorgar poder apud-acta al abogado ROBERTH ARRIECHE, plenamente identificados, seguidamente en fecha 10 de enero del 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de reforma de la demanda, y se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada LESBIA COROMOTO LUCENA, plenamente identificada.-
En fecha 28 de enero del 2025, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo sea realizada vía telemática, seguidamente en fecha 10 de febrero del 2025, el secretario de este despacho dejo constancia que la práctica de la citación vía telemática de la parte demandada fue realizada de manera satisfactoria y la misma manifestó estar de acuerdo con lo expresado en la demanda, de igual manera se dio por citada.-
En fecha 17 de marzo del 2025, este tribunal dejo constancia que en fecha 14 de marzo del presente año, venció el lapso de contestación de la demanda y se ordenó aperturar un lapso de 15 días de despacho para que las partes promuevan pruebas.-
Por auto de fecha 25 de abril del 2025, se dejó constancia haciéndoles saber a los justiciables, que en fecha 23 de abril del presente año, venció el lapso para la promoción de pruebas, asimismo pasará a estado de sentencia todo de conformidad a lo dispuesto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando que la parte demandada no dio contestación dentro del plazo correspondiente, siendo esta extemporánea, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.

“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, en tiempo hábil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no presento escrito de promoción de pruebas en tiempo oportuno, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó actividad probatoria por la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley. Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, en la cual estableció lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
‘Ahora bien, en el caso de autos y bajo la Luz del procedimiento anteriormente detallado, evidencia esta Sentenciadora que, el instrumento en cuestión, quedó legalmente reconocido, al no comparecer la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, al lapso de emplazamiento ni aportó ningún medio probatorio, ni consta que la petición fuere contraria a derecho, en virtud de encontrar asidero en nuestra norma adjetiva, surtiendo la consecuencia jurídica de lo estatuido en la parte in fine, del artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil…”

En este sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que, el reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere “únicamente a la firma” pues, los documentos en nuestra legislación se diferencian entre públicos y privados, en virtud de que, en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo “documento público”, y hacen plena prueba, entre las partes y ante terceros, mientras que los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio sólo entre las partes que los suscribieron, siendo clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como una prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica:
“…Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad. En este caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en caso que, “si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario”, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado, en tal sentido si un documento privado, fue reconocido como en el caso de marras, este como cualquier otro instrumento público, se encuentra sujeto a tacha, por eso, este tipo de juicio es netamente de naturaleza declarativa…”

En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser como se adujo en el párrafo anterior un juicio que persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. Así se declara.
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“…Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.

Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento tal y como consta en el presente asunto); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Lo anterior se debe entender que, el órgano de administración de justicia que conozca de este tipo de juicios, atinentes al reconocimiento de instrumento privado, solo producirá los efectos de un fallo netamente declaratorio, ello en virtud de que tradicionalmente la doctrina procesal clasifica la sentencia, conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve. Tal y como reiterativamente lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil.
Así, cuando el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado, porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material, en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas...’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal, N° 1906 del 13 de agosto de 2002).
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de abril de 2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000565, donde estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el precedente jurisprudencial citado anteriormente, al analizar la naturaleza del fallo recurrido, el cual fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala estima que no es de aquellos recurribles en casación, pues dicha decisión confirmó la decisión de primer grado de jurisdicción que negó la solicitud de la parte actora relativa a que se ordene la inscripción del contenido del documento reconocido en el Registro Inmobiliario respectivo, sosteniendo –acertadamente- que los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio; por lo tanto, no se observa que este pronunciamiento haya resuelto algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece… (Resaltado del Tribunal).


Siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su reforma de escrito libelar, alegó que pretende el Reconocimiento de Documento Privado, a fin de que la ciudadana LESBIA COROMOTO LUCENA, en su condición de heredera de la ciudadana SENAIDA LUCENA (difunta), antes identificadas, reconociera en su contenido y firma un documento privado suscrito por la fallecida antes mencionada, a la fecha de su firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano y en el artículo 450 del Código de procedimiento Civil Venezolano, estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, siendo que la pretensión se encuentra tutelada por el derecho tal y como bien se dejó expresamente sentado; es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, debiendo este Jurisdiscente dejar expresamente establecido que el presente fallo corresponde a una sentencia declarativa y que no juzga de modo alguno el cumplimiento o resolución de dicho negocio jurídico el cual debe ventilarse en una instancia diferente a esta, por tanto en base a las consideraciones de hecho y derecho antes establecidas se determina que la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano IBRAHIN DANIEL TORREALBA FANEITTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-7.388.071, contra la ciudadana LESBIA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.446.046, en su condición de heredera de la ciudadana SENAIDA LUCENA, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.342.587 (difunta).-
SEGUNDO: Se declara reconocido el siguiente documento privado:

“Yo, SENAIDA LUCENA, Venezolana mayor de edad, soltera, civilmente hábil y capaz, titular de la cedula de identidad V-7.342.587, con domicilio Urbanización la Carucieña, parroquia Juan de Villegas, del municipio Iribarren del Estado Lara, por medio de este documento DECLARO Que doy en venta pura simple, perfecta irrevocable al ciudadano IBRAHIN DANIEL TORREALBA FANEITTE, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, titular de la cedula de identidad V-7.388.071, de este domicilio, una casa de mi propiedad, la cual está ubicada en la Urbanización la Carucieña de esta ciudad, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, la misma está construida en un terreno de aproximadamente CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 mts2) distinguido con el número 10 de la calle 10 del sector 2 de dicha urbanización y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE 10,00 mts., con calle 10 que es un frente, POR EL SUR 10,00 mts.. con vivienda número 15, de la vereda 64, POR EL ESTE 15,00 mts., con vivienda número 8 de la calle 10, POR EL OESTE 15 mts, con vivienda número 12 de calle 10, que dicha propiedad con sus mejoras o bienhechuría consta de 3 cuartos, una sala, cocina, comedor, patio, garaje, con techo de acerolit, piso de cemento pulido y cercada de bloque, con rejas, el precio de esta venta se ha convenido en la cantidad de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (6.000,00$.) el mismo va ser cancelado por transferencia a la cuenta que indique el propietario la ciudadana SENAIDA LUCENA, el inmueble objeto de esta venta se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad y salubridad. Que la parcela con mejoras o bienhechuría la obtuve por el Instituto Nacional de Viviendas (INAVI), por medio de este documento vendo y en consecuencia transfiero al comprador la plena propiedad y posesión legitima de la misma, que las entrego libre de todo gravamen y sin pleitos pendiente. De esta venta dan fe los testigos firmantes al pie de este documento. Participo que el bien inmueble objeto de esta venta con sus mejoras o bienhechuría ante descrita, a partir del día de la firma, es ahora propiedad exclusiva del ciudadano IBRAHIN DANIEL TORREALBA FANEITTE, titular de la cedula de identidad V-7.388.071, a quien le transfiero plenamente el uso, goce, disfrute y disposición del inmueble referido jurisdiccional civil, el reconocimiento de este documento privado y firma. Y yo, IBRAHIN DANIEL TORREALBA FANEITTE, dejo expresa constancia que en esta misma fecha acepto dicha negociación. Este documento ha sido redactado por el abogado RALDETH RAMON DAZA ALVARADO, Venezolano, mayor de edad INPREABOGADO N° 295.764, miembro del colegio de abogado del Estado Lara. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 1368 del código civil y en lo establecido según lo pautado en el artículo 444 del código de procedimiento civil y el articulo 1364 al 1370 del código civil de la firme manifestación de voluntad del vendedor de reconocimiento de documento privado y tema del mismo en cuanto la obligación contraída también de consumo se deja extrema constancia que el contenido de este escrito de carácter privado tiene valides y eficacias, y surtirá los efectos legales suficientes sin necesidad de requerimiento civil judicial y/o administrativo, solo será necesario la presentación de este documento ante las autoridades competentes para sus fines legales. Una vez leído y aceptado este documento se extiende en dos ejemplares para el comprador y el vendedor, lo firmamos en nuestro puño y letra y estampamos nuestras huellas dactilares en señal de autenticidad. Es cierto en Barquisimeto a la fecha de su firma...”

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL


Jalvarado/LCR/Drv.-