REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KN04-V-2022-000014
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSSON LEONIDAS MEDINAS BRACHO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.375.496 y V-11.264.420 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 113.823 y 113.878, respectivamente, según poder suscrito por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de Noviembre del 2022, tomo 46 folios 120 hasta 122.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.441.332.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. REBECCA CARUCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA ORDINAL N° 2 y 3.-
-I-
En fecha de 30 de noviembre de 2022, se recibió de la unidad receptora y de distribución de documentos civil, demanda de desalojo de local comercial, intentada por los Abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, apoderados judiciales de los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSSON LEONIDAS MEDINAS BRACHO, contra la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, todos supra identificados, admitió la demanda por el procedimiento oral, y consignados los fotostatos necesarios se libró la respectiva compulsa a la parte demandada.-
En fecha 13 de marzo del 2025, la parte demandada presento escrito solicitando la perención de la instancia, asimismo opuso cuestiones previas de los numerales 2 y 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil, seguidamente en fecha 18 de marzo del 2025 este tribunal dejo constancia que niega dicha perención da la instancia, a su vez otorgo un lapso de 05 días de despacho a los fines de que la parte demandante subsane o no las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.-
En fecha 20 de marzo del 2025 la parte demandante presento escrito de contestación a las cuestiones previas de los numerales 2 y 3 opuestas por la parte demandada.-
En fecha 28 de marzo del 2025 este tribunal dejo constancia que le 26 de marzo venció el lapso de subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, por la cual comenzó a transcurrir el lapso de 08 días para la articulación probatoria en la presente incidencia de cuestión previa.-
En fecha 24 de marzo del 2025 la parte demandada presento escrito apelando al auto de fecha 28 de marzo del 2025, asimismo este tribunal por auto de fecha 28 de marzo niega oír apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite no susceptible de apelación.-
Seguidamente en fecha 26 de marzo del 2025 la parte demandada presenta escrito ratificando la perención de la instancia, siendo en fecha 02 de abril del 2025 este tribunal ratifica auto de fecha 18 de marzo del 2025 y que dicho pronunciamiento se realizara en la sentencia de fondo del presente asunto y se le hace un llamado de atención a la profesional del derecho y se le insta a realizar un estudio exhaustivo de la norma procesal vigente así como los criterios jurisprudenciales patria.-
En fecha 11 de abril del 2025 la parte demandada presento nuevamente escrito haciendo alusión a la perención de la instancia, seguidamente en fecha 25 de abril del 2025 este tribunal dejo constancia que el 23 de abril del presente año venció la oportunidad para promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas y dejo constancia que comenzó a transcurrir el lapso de 08 días para dictar sentencia de la presente incidencia, asimismo en fecha 25 de abril del 2025 por auto separado este tribunal le hizo nuevamente un llamado de atención referente al escrito presentado por la parte demandada de fecha 11 de abril del 2025 advirtiéndole que dicho pedimento fue opuesto como punto previo en escrito de contestación de la demanda por lo que se ratificó auto de fecha 02 de abril del presente año donde se negó la solicitud de declaratoria de perención breve.-
En fecha 23 de abril del 2025 la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas estando dentro del lapso.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para la contestación la parte demandada opone cuestión previa estatuida en el artículo 346 del código de procedimiento civil, contenido en los ordinales 2 y 3 ° del referido artículo. Siendo deber de este Juzgador pronunciarse de conformidad con el principio de celeridad procesal, sobre la dicha incidencia.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el presente caso la parte demandada opone a la cuestión previa numeral 2° y arguye lo siguiente, transcribiendo parcialmente lo manifestado:
“en fecha 25 de octubre del año 2021, los accionantes del presente asunto interpusieron demanda por acción reivindicatoria en contra de mi representada la Sra. Carmen Casamayor, el cual quedo signado con el N° KP02-V-2021-001257 correspondiéndole conocer al juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de octubre del año 2021se admite la demanda, y se ordena notificarle mediante el mismo oficio al sindico Municipal del Estado Lara. Por cuanto el terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto de dicho reclamo corresponde a un terreno d ejido, el cual es notificado en fecha 02 d noviembre del año 2021.
Se puede entonces evidenciar la insistente y contumaz conducta desplegada por los demandados en este asunto, quienes no conforme a haber resultado perdidosos en primera instancia en aquella demanda, acceden a la segunda instancia, donde el juzgado superior confirma la falta de cualidad de los solicitantes lo que implica a todas luces se demuestra al igual que la presente acción que solo buscaba generarle daños a mi mandante, a sabiendas que su demanda seria desechada en todas las instancias por no cumplir uno de los requisitos esenciales como es la cualidad para reclamar y exigir un derecho”.
Asimismo la parte demandada opone a la cuestión previa numeral 3° y arguye lo siguiente:
“es evidente entonces del poder arriba transcrito, como a pesar de señalarse como “poder judicial”, este no cuenta con las facultades suficientes para actuar en juicio, es decir; demandar, contestar demandas, promover cuestiones previas, hacer posturas en remate, convenir, desistir, transigir, proponer reconvenciones, hacer citas de saneamiento y de garantía, nombrar peritos o expertos, hacer posturas de remate y muy importante seguir juicios en todas sus instancias, grados e incidencias.
El poder conferido a MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, se considera insuficiente para representar a GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO Y EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO en el presente proceso, ya que no otorga facultades expresas para demandar y proseguir en todas las actuaciones consiguientes y derivadas del mismo. Es decir, el poder no contiene las facultades necesarias para que los apoderados pude iniciar acciones judiciales en nombre de los poderdantes, lo que es un requisito esencial para que se considere valido y eficaz el poder.
En consecuencia, cualquier actuación que realice los apoderados en el presente proceso carecerá de validez y eficacia, ya que no están facultados para representar al poderdante en la forma en que se requiere.
Esto podría generar confusiones y dilaciones en el proceso. Es importante destacar que la insuficiencia del poder no es un tema menor, ya que puede afectar la validez y eficacia de todas las actuaciones realizadas por el apoderado en el presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Procede este Tribunal a transcribir parcialmente los alegatos y la subsanación efectuada por el demandante:
“DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Al respecto, carece de fundamento y base legal las razones de hecho y derecho alegadas por la parte demandada para la oposición de esta cuestión previa, por cuanto el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2012-1257 que cursaba ante el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara por Acción Reivindicatoria, se trata de una acción distinta al motivo de esta demanda, por lo que independiente de las Decisiones al declararse SIN LUGAR la demanda, esta causa se trata Cumplimiento de Contrato de Local Comercial, siendo el caso que en dicha demanda si esta demostrada la cualidad de las partes demandantes al estar consignados documentos de compra ventas emanados de una autoridad Publica competente como lo es Registro y Notarias que demuestran la titularidad del bien inmueble y más aún que aquí no se está discutiendo la titularidad del bien inmueble, por cuanto este clase de demandas puede ser interpuesta por el arrendador del inmueble, independientemente sea o no el propietario, por lo que se desprende del libelo de demanda que el contrato de arrendamiento fue en forma verbal y los recibos de pagos, demuestran la relación arrendaticia. En este sentido queda demostrada la cualidad de los demandantes para actuar en juicio y obtener oportuna y adecuada respuesta a la petición realizada, una tutela judicial efectiva, principio pro actione en base a derechos y principios de carácter constitucional y legal.
A los efectos de ratificar la cualidad de la parte demandante para cuyos efectos se consigna copia certificada marcada “A” compra venta realizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/02/1978 bajo el N° 58, Tomo 10, Protocolo Primero, por la ciudadana Josefina Bracho de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.809.513 al ciudadano Alberto Oniel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.060, se consigna en copia certificada marcada “B” compra venta realizada ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estrado Lara en fecha 10/03/1980 bajo el Nº 137, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el ciudadano Alberto Oniel Peña venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.060 a los ciudadanos Glynis Josefina Medina Bracho y Emersson Leonidas Medina Bracho, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.496 y V-11.264.420, para lo cual se promueve la Inspección Judicial al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el área de Archivo ubicado en el Edificio Nacional en la Carrera 17 con calles 24 y 25, Primer Piso, Barquisimeto Estado Lara, indicándose en la articulación probatoria prevista en la ley adjetiva civil los particulares de la misma.
DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 3 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada expresa en la contestación de la demanda que el poder que corre inserto a los folios 08 y 09 no cuenta con las facultades suficientes para actuar en juicio para actuar en juicio, es decir, demandar, contestar demandas, promover cuestiones previas, hacer posturas en remate, convenir, desistir, transigir, proponer reconvenciones, hacer citas de saneamiento y de garantía, nombrar peritos o expertos y seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, lo que conforme a lo pautado en las leyes vigentes, doctrina y jurisprudencia, ME OPONGO a LA CUESTION PREVIA, por cuanto dicho alegato es IMPROCEDENTE, por cuanto el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, pauta las facultades que deben ser otorgados en forma expresa (convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión de equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero), por lo que no está prohibido por las leyes, doctrina y jurisprudencia ejercer los abogados apoderados ejercer las defensas que sean necesarias en un juicio como intentar contestar demandas, promover pruebas, oponer, contestar y subsanar cuestión previa, solicitar y ejecutar medidas preventivas y ejecutivas, dar caución o fianza por cuanto del mismo poder se desprende “representen, sostengan y defiendan nuestros derechos e intereses ante cualquier autoridades civiles, políticas, administrativas, judiciales”, consignándose a tal efecto original del poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 23 de Noviembre de 2022, Tomo 46, Folios 120 al 122 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria marcado “C” y siendo otorgado a todo evento el mismo de presentación de este escrito poder apud acta ante este tribunal”.
Con el escrito de la contestación de demanda y oposición cuestiones previas contemplada en el ordinal 2 y 3 del artículo 346 del código de procedimiento civil, la parte demandada promovió las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A” Título supletorio emitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (folios del 66 al 74 del asunto principal).-
En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte demandante promovió las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A” Documento compra venta según consta ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/02/1978 bajo el Nº 58, Tomo 10, Protocolo Primero, por la ciudadana Josefina Bracho de Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-2.809.513 al ciudadano Alberto Oniel Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.060. (folios del 80 al 92 del asunto principal).-
• Marcado con la letra “B” Documento compra venta según consta ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 10/03/1980 bajo el N° 137, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el ciudadano Alberto Oniel Peña venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.071.060 a los ciudadanos Glynis Josefina Medina Bracho y Emersson Leonidas Medina Bracho, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.375.496 y V-11.264 420. (folios del 80 al 92 del asunto principal).-
• Marcado con la letra “C” Documento poder según consta ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 23 de Noviembre de 2022, Tomo 46, Folios 120 al 122 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria. (folios del 80 al 92 del asunto principal).-
• Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO Y EMERSSON LEONIDAS MEDINA BRACHO, identificados en autos, a los abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO ORELLANA Y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 113.823 Y 113.878. (folio 76 del asunto principal).-
Procediendo este operador de justicia a valorar exhaustivamente tanto los alegatos de las partes así como los medios probatorios promovidos a tal fin; es por lo que, encontrándose este Juzgado en el momento oportuno para resolver las cuestiones previas, procede a realizarlo de la siguiente manera:
-II-
CUESTION PREVIA ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Arguye la parte demandada en el escrito de promoción de cuestiones previas que la parte demandante carece de capacidad de comparecer en juicio ya que fue interpuesta demanda por Acción Reivindicatoria sobre el mismo bien inmueble objeto de la presente demanda, la cual llevada a cabo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual salió perdidosa la parte actora.
Cabe destacar que la parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-
De ello es menester establecer como lo hace el insigne estudioso del Derecho Calvo Baca en su Libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A. Tomo II, pág. 53 que no debe confundirse la capacidad para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La capacidad para ser parte es uno de los presupuestos procesales. Una persona es capaz con respecto a un acto procesal, en cuanto puede ser sujeto de la situación jurídica activa o pasiva que constituye el principio del acto.
En cambio la legitimación en causa es una coincidencia entre el sujeto autor del acto y el sujeto de la situación jurídica activa o pasiva sobre la que el acto ha de producir su efecto. La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca).
Asimismo, Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Torino, Caracas – Venezuela, pág. 397), por su parte, aborda el tema in comento, diciendo, en primer lugar, que los sujetos de derecho, por el sólo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos, obligaciones y deberes frente a la autoridad pública; la capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona. En segundo lugar, dice Henriquez La Roche:
“En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.”
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debió ser alegada como una defensa de fondo para que esta sea resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Llamando poderosamente la atención que lo alegado por la demandada no guarda relación jurídico-procesal alguna con la cuestión previa opuesta, como bien se ha establecido.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte demandante ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSSON LEONIDAS MEDINAS BRACHO, ya identificados, tengan alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quien comparece tiene la capacidad necesaria es mayor de edad, no es un entredicho o inhabilitado, o esto no ha sido demostrado con prueba fehaciente, vale decir por sentencia definitivamente firme de inhabilitación o interdicción que haya afectado a la capacidad de los demandantes, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
DE LA CUESTION PREVIA ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, conforme lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si se debe advertir cuando se examina la legitimación de la parte, que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio.
En tal sentido, resulta oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otro lado, la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados así como tampoco podrán sustituir su mandato en un abogado para que actúe en juicio. Es por ello, que sobre la capacidad de postulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°0409 de fecha 04 de octubre de 2022, Exp: 21-285 (AA20-C-2021-000285). Con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra dejo asentado:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionadaen base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados.
En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto no prosperó ninguna de las delaciones presentadas por el recurrente, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.(Negrillas y subrayado de esta Sala).
En el caso sub júdice de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales de la presente causa, el alegato de la parte demandada en su escrito de oposición a la cuestión previa donde arguye, que los apoderados judiciales de la parte demandante carece de legitimidad por no tener representación que se le atribuye, destacando en sus argumentos que : “…no cuenta con las facultades suficientes para actuar en juicio, es decir, demandar, contestar demandas, promover cuestiones previas, hacer posturas en remate, convenir, desistir, transigir, proponer reconvenciones, hacer citas de saneamiento y de garantía, nombrar peritos o expertos y seguir los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias…”, ante lo denunciado por la actora en su escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código adjetivo, los demandantes optaron por otorgar poder apud acta a los profesionales del derecho Abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 113.823 y 113.878, donde claramente los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSSON LEONIDAS MEDINAS BRACHO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.375.496 y V-11.264.420 respectivamente.
Asimismo, estima este Juzgado determinar que el poder convencional para un proceso se confiere previamente a la actuación del abogado, mediante documento autenticado o registrado (forma pública o auténtica exigida en el artículo 151 del C.P.C.), instrumento que comprenda las prerrogativas que se le confieren al abogado, presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, constatando este operador de justicia que el poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 23 de Noviembre del 2022, tomo 46 folios 120 hasta 122, fue establecido como un poder que incluye la representación judicial tal y como consta en el citado documento específicamente en el folio 81, procediendo este Juzgado a transcribir el contenido íntegro del artículo 154 del código adjetivo:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En la norma antes citada se encuentra establecido taxativamente que la existencia del poder judicial faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso, señalando que existen actos reservados por la ley exclusivamente a las partes, asimismo establece las facultades que requieren ser otorgadas expresamente siendo estas facultades: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. Determinando así este Tribunal que las facultades exigidas por la representación judicial de la demandante como “suficientes “ para actuar en juicio entre ellas “demandar, contestar demandas, promover cuestiones previas”, son una invención propia de la representación judicial de la demandada, ya que como bien se observa en el ordenamiento jurídico aplicable, las mismas no forman parte de las facultades expresas que exige la norma sea establecido en el poder judicial, concluyendo así que los Abogados MARIO NICOLAS BRICEÑO y JOSE DAVID RAMIREZ DIAZ están obrando con la diligencia que requiere tanto la profesión y ejercicio, como la propia naturaleza del Poder otorgado , por lo que la cuestión previa opuesta será declarada SIN LUGAR y así se decide.
Finalmente este operador de justicia hace saber a los justiciables en especial a la Abogada. REBECCA CARUCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 161.676, que el escrito presentado en fecha 11 de abril de 2025, folio del 99 al 102, denominado conclusiones donde señala hechos nuevos, específicamente en el vuelto del folio 99 planteando la falta de cualidad de la parte actora, realizando esta defensa de fondo fuera de la oportunidad establecida en el artículo 361 del código adjetivo así como el articulado relativo al procedimiento oral, no siendo permitible utilizar la presente incidencia de cuestiones previas para oponer defensas sobre el fondo de la causa, por lo que tales hechos nuevos se desechan del presente proceso. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contentiva en el ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento civil opuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.441.332, en la presente demanda incoada en su contra por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSSON LEONIDAS MEDINAS BRACHO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-7.375.496 y V-11.264.420 respectivamente.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contentiva en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil opuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA CASAMAYOR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.441.332, en la presente demanda incoada en su contra por los ciudadanos GLYNIS JOSEFINA MEDINA BRACHO y EMERSSON LEONIDAS MEDINAS BRACHO, venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.375.496 y V-11.264.420 respectivamente.-
TECERO: Se condena a costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese en el portal web http://lara.tsj.gob.ve/ inclusive.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. JHONNY JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
Jalvarado/lcr/Drv.-
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