REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Mayo (05) de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000383
PARTE DEMANDANTE: IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.263.922, actuando en mi condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 07, Tomo: 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, inscrito en el IPSA bajo el N° 234.128
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A),, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción General del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo, 1-E,de fecha 20 de julio de 1983, en la persona de su Presidente ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.151.156
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO y DOMINGO MEJIAS PERNALETE, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 92.068 y 35.134 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL (6°)
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero del año 2024, por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 11.263.922, actuando en mi condición de representante legal de CORPORACIÓN UNIDOS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo N° 07, Tomo: 58-A, en fecha 29 de junio del año 2006, debidamente asistido en este acto por JOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 234.128, contra: La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción General del Estado Lara, bajo el número 43, Tomo, 1-E,de fecha 20 de julio de 1983, en la persona de su Presidente ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.151.156 por motivo de Cumplimiento de contrato
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Alega la parte accionante lo que se trascribe parcialmente:
“…es el caso ciudadano Juez, que desde los años 80, de siglo pasado hemos sido los legítimos arrendatarios de dos locales comerciales ubicados en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A, (MERCABAR C.A), situados en el edificio número 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, donde se comercializaban productos agrícolas, perecederos. En tal sentido dicha relación arrendaticia se fue renovando ininterrumpidamente en el transcurso de los años, siendo la última renovación realizada el 18 de junio del 2016, tal como consta en contratos de arrendamiento, los cuales se consignan marcados con la letra "A" y "В", dichos contratos de arrendamiento tienen una vigencia de dos años, tal como consta en la cláusula cuarta que establece: "CUARTA: este contrato se celebra a tiempo determinado, por periodos fijos de dos (02) años en cada caso, las partes podrán por consenso suscribir un nuevo contrato de arrendamiento previa solicitud que haga "LA ARRENDATARIA" con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos al vencimiento del mismo. Este contrato, empezará a regir a partir del día primero de mayo del año dos mil dieciséis (2016) y culminará el dia treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018). En caso de un nuevo contrato "LA ARRENDATARIA" deberá suscribirlo con una anticipación no inferior a treinta (30) días continuos antes del vencimiento de este contrato o de sus eventuales prorrogas, si las hubiere". Del texto anterior queda comprobado sin ninguna duda, que el término contractual de los locales 10B-01 y 10B-02, era de dos (02) años contados a partir del primero (01) de mayo del año 2016 hasta el treinta (30) de abril del año 2018. Ahora bien ciudadano Juez, la Directiva del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), comenzó desde el mes de octubre de 2017 a hostigarme y perturbarme en mi posesión que tengo como inquilino legítimo, exigiéndome la entrega de los locales arrendados por mí, aun cuando me encontraba solvente en el pago del arrendamiento y he sido un fiel cumplidor de las obligaciones que tiene mi representada empresa como arrendataria, y fue así que el día diecinueve (19) de enero del año 2018, viernes en la noche fui DESALOJADO ARBITRARIAMENTE, por cuanto los candados y cerraduras que dan acceso a los locales que ocupo como inquilino en el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), fueron violentados y sustituidos por otros, con lo cual nos impidieron totalmente y a partir de ese momento, el acceso a los antes mencionados locales 10B-01 y 10B-02, donde se encontraban todos los bienes de mi representada CORPORACIÓN UNIDOS C.A, todos los cuales fueron secuestrados, generando grandes y gravísimos daños, a mi representada empresa, queda evidenciado con total claridad que la retención de los mencionados bienes constituyen una perdida en el patrimonio de mi representada empresa, pérdida patrimonial que deriva del incumplimiento de las obligaciones de la arrendadora sociedad mercantil del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), tal como fue notificado en denuncia realizada ante el abogado LUCAS GILBERTO CUEVAS LINAREZ, trabajador de la Consultoría Jurídica de MERCABAR C.A., el veintitrés (23) de febrero del año 2018, la cual se consigna con la letra "F". En consecuencia acudi personalmente en nombre de mi representada empresa hasta las oficinas administrativas del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), El lunes 22 de enero del año 2018 donde el Gerente General me informó que nuestros locales comerciales habían sido desalojados por empleados de dicha empresa y que ya no teníamos ninguna relación con ellos y que los bienes que estaban dentro del local estaban secuestrados y ellos nos indicarían el día cuando podían retirarlos, hecho que nunca ocurrió, violando así las disposiciones contractuales y legales vigentes. En efecto y aunque dichos locales 10B-01 y 10B-02, formaban desde los años 80 parte de un solo local: sin embargo por causa del ya mencionado desalojo arbitrario, el Ing. Miguel Valecillos, quien era para ese momento el Gerente General de MERCABAR C.A. y de la junta directiva que estaba llegando al cese sus funciones y cuyo periodo estaba a punto de terminar, autorizó una pared divisoria entre los locales 10B-01 y 10B-02, según consta en comunicación, la cual se consigna marcada con la letra "D". Guardando relación con lo anteriormente expuesto, cabe destacar que según Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren, este Juzgado dejó constancia que el inmueble distinguido como local 10B-01, no se encuentra abierto al público, que se encuentra en remodelación y que no está siendo ocupado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN UNIDOS C.A, y en cuanto al local 10B-02, este se encuentra totalmente cerrado sin ningún tipo de acceso, evidenciándose así el despojo arbitrario que realizó el arrendador a mi representada empresa como arrendataria de dichos locales. Tales hechos evidencian un incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que tiene el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), como arrendadora de dichos locales comerciales, por cuanto es evidente y fehaciente que el contrato estaba vigente para el momento del desalojo por parte de dicha empresa, tal como lo establece el artículo 1.585 del Código Civil en su ordinal tercero que establece la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el GOCE PACIFICO DE LA COSA DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE CONTRATO. Es de aclarar que el desalojo fue realizado por una junta directiva que estaba culminando su periodo vigente y entrego los locales a unos nuevos inquilinos, para el mes de febrero del 2018 ya había una nueva junta directiva, quienes alegan desconocer todo lo sucedido y ante las cuales se realizaron las respectivas diligencias y conversaciones por motivo del reciente desalojo arbitrario sufrido por mi representada y pero no se pudo llegar a ningún acuerdo con esta mencionada nueva junta directiva, y siendo que según la cláusula DECIMA SEPTIMA del contrato de arrendamiento vigente firmado entre las partes la cual indica que "Cualquier duda o controversia que suscite la ejecución de este contrato y que no pueda ser resuelta amigablemente por las partes contratantes será decidida por los tribunales competentes de la ciudad de Barquisimeto, a cuya jurisdicción se someten las partes, sin perjuicio de las facultades que competen a la SUNDDE", al agotarse las vías extrajudiciales para la restitución de la posesión y goce pacifico de los locales arrendados por mi representada, de los cuales fue despojada como consecuencia inmediata y directa del mencionado Desalojo arbitrario sufrido por mi representada empresa, procedemos a demandar.”
Por los motivos antes expuestos en su libelo de demanda, procedió a demandar La sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), en la persona de su Presidente ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, plenamente identificados, por cumplimiento de contrato, estimando la cuantía de la presente acción en la suma de DOS MIL EUROS EXACTOS (2000,00) que a razón del cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo un total de 78.560,00 bolívares para la fecha de la presentación de la demanda.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al 05, el respectivo libelo de demanda.
• Riela de los folios 06 al 55, los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 56, riela auto del Tribunal donde se le da entrada a la presente demanda por cumplimiento de Contrato de arrendamiento, ordenándose anota en los libros respectivos y proveerse lo conducente.
• Al folio 57, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca a fin de dar contestación a la presente demanda, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• Al folio 58 riela diligencia presentada por la parte actora en la cual consigna los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación.
• Al folio 59 riela auto del Tribunal en el cual niega la notificación al alcalde del municipio Iribarren del estado Lara ni al síndico procurador del municipio Iribarren del estado Lara.
• Del folio 60 al 64, riela escrito de reforma de la demanda.-
• Al folio 65 riela auto del Tribunal en el que se admite la reforma de la demanda.-
• Al folio 66 riela escrito de la parte actora en la que consigna los fotostatos para que se libre la respectiva citación y las notificaciones.
• A los folios 67 al 71 riela auto del Tribunal en el que acuerda librar las respectivas boletas de citación y notificación y libra las mismas.
• A los folios 72 al 91, consta escritos del alguacil de este Tribunal en el que deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley y que se trasladó en 3 oportunidades a los fines de practicar la citación y no fue posible la misma por lo cual consigno la respectiva boleta de citación, asimismo consigno los oficios librados al síndico y al alcalde debidamente firmados y recibidos.
• Al folio 92 al 93, en el que la parte actora solicita sea librado cartel de citación de conformidad con el 223.
• Al folio 94 al 95, consta auto del Tribunal en el cual acuerda lo solicitado por ser procedente y libra cartel de citación
• Al folio 96, consta diligencia de la parte actora solicitando sea sustituido el diario designado para la publicación del cartel de citación.
• Al folio 97 al 98, consta auto del tribunal en el cual se acuerda lo solicitado por ser procedente y se libra nuevo cartel de citación.
• Al folio 99 al 102, cursa diligencia suscrita por la parte actora en la cual consigna constancia de las publicaciones de los carteles de citación en los respectivos diarios.
• Al folio 103, consta auto del tribunal en el cual ordena agregar en autos lo consignado por la parte actora
• Al folio 104, consta escrito de la secretaria de este Tribunal en el cual deja constancia de haberse trasladado a los fines de fijar cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 105 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano IVAN JOSE FREITEZ MAYA, al abogado JOSE GREGORIO GUTIERREZ ABARCA, ambos plenamente identificados up supra.
• Al folio 106 al 107, consta escrito de la parte actora en el que solicita se designe defensor ad litem en la causa
• Al folio 108 al 109, consta auto del Tribunal en el que se designa defensor ad litem y se libra la notificación a la misma.
• Al folio 110 al 111, consta diligencia de la parte actora solicitando una aclaratoria al defensor ad litem designado.
• Al folio 112, consta auto del Tribunal ordenando agregar en autos la diligencia.
• Al folio 113, consta diligencia suscrita por la parte actora donde solicita que la parte demandada sea citada por los medios telemáticos.
• Al folio 114 al 116, consta sentencia interlocutoria en la cual el Tribunal repone la causa al estado de admisión, se declara nulos los autos dictados por el despacho.
• Al folio 117, consta diligencia de la parte actora en la cual solicita se pronuncie sobre diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024
• Al folio 118, consta auto del Tribunal en el que indica a la parte actora que se pronunció sobre las diligencias por sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2024.
• Al Folio 119, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada y notificar al Síndico Procurador y al alcalde del municipio Iribarren del estado Lara, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos
• Al folio 120, consta diligencia de la parte actora en la que solicita se libren las respectivas boletas de citación y notificación y consigna los fotostatos respectivos.
• Al folio 121 al 125, riela auto del Tribunal en el que acuerda lo solicitado por ser procedente, asimismo libra las boletas de citación y notificación.
• Al folio 126, consta auto en el cual el alguacil del Tribunal deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley para la citación.
• Al folio 127, consta auto del Tribunal en el que alguacil deja constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la citación, no encontrando a la parte demandada
• Al folio 128 al 130, consta auto en el cual el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado las respectivas notificaciones, consignado recibos debidamente firmados.
• A los folios 131 al 132, consta auto del Tribunal en el que el alguacil deja constancia de haberse trasladó a los fines de practicar la notificación sin lograr encontrar a la parte demandada.
• Al folio 133 al 134, consta diligencia presentada por la parte actora, en la cual solicita se disponga lo preceptuado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 135, consta auto del Tribunal en el cual acuerdan lo solicitado por ser procedente y ordena darle cuenta alguacil.
• Al folio 136 al 137, consta escrito presentado por la parte actora en el que deja constancia de que se practicó la citación conforme al artículo 219 del código del Procedimiento Civil y consigna recibo de consignación por IPOSTEL.
• Al folio 138, consta auto del Tribunal en el cual le indica al diligenciante que se está a la espera del recibo de aposte de conformidad al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 139 al 140, diligencia presentada por la parte actora en el que consigna acuse de recibo de citación emanado por IPOSTEL.
• Al folio 141, consta auto del Tribunal en el cual se agrega en autos lo consignado por la parte actora.
• Al folio 142, consta diligencia suscrita por la parte actora, la cual es agregada al expediente por auto inserto al folio 143.
• Al folio 144 al 194 cursa escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
• Al folio 195, se deja constancia de la contestación realizada a la demanda y se apertura el lapso previsto en el artículo 350 y 866 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 196 al 197, consta escrito presentado por la parte actora en la cual subsana y niega las cuestiones previas opuestas.
• Al folio 198, consta auto del Tribunal en el cual se apertura la articulación probatoria conforme lo establecido en el artículo 350 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 199 y 200, riela escrito presentado por la parte actora
• Al folio 201, riela auto del Tribunal en el que se le da respuesta a la diligencia presentada por la parte actora.
• Al folio 202, riela escrito en el cual la parte demandante promueve pruebas en de las cuestiones previas invocadas.
• Al folio 203, costa auto del Tribunal en el cual se deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria.
Encontrándose en oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previas opuesta, conforme al artículo 346 numerales 6° del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. -
El procesalita Colombiano Devis Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagradas el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Negrillas del Tribunal).-
En ese orden de ideas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por los codemandados y contradichas por el demandante y a tal fin se analizan los alegatos esgrimidos por las partes, así como si efectivamente ocurrieron o no, mediante la valoración de los medios probatorios consignados por las partes, y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), por medio de sus apoderados judiciales ABGS. DANNY RUSBELY DIAZ RIVERO y DOMINGO MEJIAS PERNALETE, plenamente identificados opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en tal sentido, el demandado fundamenta su oposición de la siguiente manera:
“…Oponemos la cuestión previa prevista en el Articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4 ejusdem, lo cual incide en contra del derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto el actor incumple las previsiones del artículo 340 en su ordinal 4° ejusdem, ya que, en su escrito de demanda y su reforma pretende la entrega de unos presuntos bienes muebles sin indicar con precisión la cantidad, marca, seriales, modelo, color de los bienes y además de manera genérica enuncia el demandante en el escrito de la demanda: " (...) y demás utensilios (.)", lo que evidentemente produce una indeterminación de la cosa pretendida o demandada al no precisar los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, al tratarse de cosa mueble, que según los dichos de la demandante fueron presuntamente secuestrados por la demandada, la actora no aporta ningún elemento de convicción con el cual pruebe fehaciente y justifique la existencia de los tales nombrados e imprecisos bienes, por lo que rechazamos categóricamente que nuestra representada se haya apropiado o secuestrado tales cosas muebles no determinadas en la demanda, por lo tanto se evidencia que en el escrito de demanda existe el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 346° Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(.) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (el resaltado es nuestro)
"Artículo 340° El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales." (el resaltado es nuestro).”
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora por medio de su apoderado Judicial, presentó escrito en el cual subsana la cuestione previas opuestas por la parte demandada, alegando:
“…la demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, Además del ordinal 4 del artículo 340 del Código Procedimiento civil donde alegan que no se cumplieron los requisitos de forma de la demanda en cuanto al objeto. El objeto principal de nuestra demanda es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, firmados entre las partes, los cuales aparecen en autos, anexos y marcado "A" y "B", con el fin y consecuencia me sea restituido el goce pacifico de los mencionados inmuebles arrendados, situados en el edificio 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10 B-02, del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR C.A), e igualmente se nos devuelvan los bienes secuestrados al momento de realizar el desalojo arbitrario según denuncia realizada ante la consultoría jurídica de MERCABAR C.A, el día 3 de febrero del 2018, denuncia que también aparece en autos de este presente asunto KP02-V-2024-000383, bienes que consisten en el mobiliario, las carretillas, las paletas, la máquina registradora, los archivos escritorios, estantes, las computadoras y demás artefactos utilizarlos para poder realizar nuestro trabajo diario en dichos locales, todo esto se expuso en el libelo de demanda, ya que la parte demandada solicita que se aclare o identifiquemos específicamente los bienes muebles. Nosotros en consecuencia procedemos a mencionarlos, y hacemos la observación que como en los locales antes identificados se comercializan productos alimenticios agrícolas perecederos, de los cuales no estamos solicitando su reposición, ya que por su naturaleza se deterioraron en el tiempo y ya no existen, por esta razón nosotros solo solicitamos la devolución del mobiliario y equipos utilizados para la actividad comercial en los locales arrendados como son, doscientas (200) cestas plásticas de diferentes colores, cien (100) guacales de madera, veinte (20) tobos de plásticos con tapa, quinientos (S00) sacos rojos vacíos, doscientos (200) sacos blancos, diez (10) rollos completos de mecate, ochenta (80) paletas; estos bienes son genéricos o fungibles así como también dos (02) carretillas de estructura metálica con el nombre y número de local que las identifica, una (01) computadora, una (01) Impresora matriz de punto, una (01) caja de papel bond para impresión, diez (01) talonarios de nota de entrega, ochenta (80) talonarios de facturación, una (01) mesa para computadora, dos (02) escritorios, tres (03) archivos, cuatro (04) sillas, una (01) cartelera fiscal, cuatro (04) extintores, una (01) transpaleta hidráulica manual hyster 2.500Kgs., una (01) romana digital para 300 Kgs., una (01) romana analógica para 300 Kg. (02) pesos analógicos de bascula para 150 Kg., Una (01) caja contentiva facturas diversas, incluidas facturas de contabilidad de contabilidad, una (01) nevera ejecutiva, un (01) aire acondicionado, un (01) horno microondas, una (01) sandwichera, una (01) cafetera eléctrica, un (01) filtro de agua.”.
Ahora bien, al ser subsanada la cuestión previa antes descrita las partes no promovieron prueba alguna durante la articulación probatoria aperturada conforme el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, en atención a los fundamentos y alegados expuestos por las partes, procede quien aquí juzga a pronunciarse; se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contentiva en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 340, ordinal 4°, por cuanto en el libelo de demanda la parte actora en su petitorio pide la devolución de bienes secuestros según denuncia realizada ante la consultoría jurídica del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTO C.A (MERCABAR C.A) y se observa que efectivamente no describió suficientemente los bienes que solicita le sean restituidos, ahora bien dentro de la oportunidad procesal la parte actora subsana dicho defecto y describe ampliamente los objetos muebles a los que se refiere al solicitar su devolución, por lo cual debe tenerse como subsana la cuestión previa invocada.
Ahora bien, la parte demandada también invoca la cuestión la previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 7° en tal sentido, el demandado fundamenta su oposición de la siguiente manera:
Oponemos la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 ordinal 7 ejusdem, lo cual incide en contra del derecho a la defensa de la parte demandada, configurándose el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de demanda la actora CORPORACIÓN UNIDOS C.A, identificada en autos, afirma haber sido presuntamente desalojada arbitrariamente de los locales que según sus afirmaciones tiene contratos vigentes, cuestión que negamos y contradecimos, afirma la actora que se le causó un daño patrimonial, cuestión que afirma y alega de manera genérica y confusa, sin más determinación, violentando con ello el ordinal 7° del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que le impone al demandante el deber de señalar con claridad y especificación los daños que pretende le sean resarcidos económicamente y para que el demandado conozca la pretensión ésta no solo debe alegarse sino determinarse como lo ordena la ley procesal (Código de Procedimiento Civil) "Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. La Ley procesal impone un deber jurídico al demandante y así lo ha interpretado y sentado la doctrina judicial del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: " (..) Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa..."(Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1.391 de fecha 15 de junio del 2000), que por notoriedad judicial invocamos, para que se declare con lugar esta cuestión previa.”
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora por medio de su apoderado Judicial, presentó escrito en el cual rechaza dicha cuestión previas opuesta por la parte demandada, alegando:
La demandada opone cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del código de procedimiento civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ordinal 7. alega que la parte actora CORPORACION UNIDOS S.A. afirma que ha sido desalojada arbitrariamente de los locales incumpliendo contratos vigente al momento de dicho despojo arbitrario causando un daño patrimonial, la demandada alega erróneamente que nosotros la parte demandante indicamos los daños y perjuicios, los cuales no estamos solicitando en el libelo de demanda de este presente asunto KP02-V-2024-000383, daños y perjuicios los cuales nos reservamos el derecho de Reclamar en un procedimiento separado, ya que la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia expresa reiteradamente en su jurisprudencia que hay la inepta acumulación de pretensiones en los juicios de arrendamiento cuando se acumulan daños y perjuicios junto con la resoluciones, cumplimiento de contrato o el desalojo
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora observa que la parte demandada opone cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° por cuanto no se cumple con las formalidades establecidas en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto presuntamente la parte actora solicita daños patrimoniales, lo cual de ser así, debía ser señalados de forma específica y con claridad, ahora bien la parte demandante rechaza lo opuesto ya que su única intensión con la presente demanda es “…me sea restituido el goce pacífico de los inmuebles arrendados, situados en el edificio 10, distinguidos con los números 10B-01 y 10B-02, del MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISMETO C.A (MERCABAR C.A e igualmente a devolver los bienes secuestrados según denuncia realizada a la consultoría jurídica de Mercabar el día 23 de febrero de 2018, que son el inmobiliario, carretillas, balanzas, peso electrónico, paletas, maquina requintadora, archivos, escritorios, estantes, computadoras y demás utensilios para poder trabajar en dichos locales, y las costas y gastos procesales que generen este procedimiento judicial…”. Para quien aquí juzga, es evidente que la parte actora no tiene como pretensión en juicio indemnización de daños y perjuicios por lo cual no amerita llenar los extremos legales del artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa invocada.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 6°, en relación al artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 6°, concatenación con él con el artículo 340 ordinal 7 Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
ASPN/NC/lp
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