REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-2138
PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.533.390 y V-3.315.410, respectivamente, según consta de poder especial judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 2024, bajo el N° 20, Tomo 46, folios 60 hasta el 62.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 063 de julio del año 1954, bajo el N° 46, folios 80 fte al 82 vto, libro 4 y modificado sus estatutos posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 1994, bajo el N° 11, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-00022249-5.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARMEN ALICIA LOPEZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.486 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL (3°, 6° Y 7°)
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre del año 2024, por el ciudadano REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.115, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.533.390 y V-3.315.410, respectivamente, según consta de poder especial judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 2024, bajo el N° 20, Tomo 46, folios 60 hasta el 62, contra: La sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 063 de julio del año 1954, bajo el N° 46, folios 80 fte al 82 vto, libro 4 y modificado sus estatutos posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 1994, bajo el N° 11, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-00022249-5, por motivos de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte accionante, la propiedad del inmueble ubicado en la carrera 21 esquina calle 19, planta baja del edificio ARCAJE, Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue arrendado a la sociedad mercantil Librería Vogue, C.A., mediante contrato a tiempo determinado desde el 1 de noviembre de 2013, renovado sucesivamente. La empresa arrendataria presenta una deuda acumulada de más de cinco facturas de agua (4.376,13 Bs) y tres facturas de electricidad (7.012,10 Bs), lo que ha dejado el inmueble en un estado de insolvencia grave, con riesgo de suspensión de servicios y afectación de la reputación crediticia de los propietarios. Este incumplimiento contraviene tanto el contrato como la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que exige la entrega y devolución del inmueble solvente en servicios públicos. Igualmente señala que en audiencia ante el SUNDEE, la representante legal de Librería Vogue, C.A. reconoció y quedó demostrado el subarrendamiento de parte del local a un tercero, quien realiza actividades comerciales distintas a las pactadas, específicamente una frutería y verdurería. Este subarrendamiento fue verificado mediante inspección ocular realizada por el SUNDEE el 19 de diciembre de 2024; Se constató que en el local, cuyo objeto contractual era el funcionamiento de una librería, se ejerce actualmente la actividad de frutería y verdurería, lo que constituye un cambio de rubro no autorizado ni por escrito ni verbalmente por los arrendadores, en violación de la cláusula contractual que prohíbe modificar el uso o destino del inmueble sin consentimiento expreso, por lo que l contrato de arrendamiento establece expresamente la prohibición de subarrendar total o parcialmente el inmueble, así como de cambiar el uso o rubro comercial sin autorización escrita del arrendador. El incumplimiento de estas cláusulas faculta al arrendador a solicitar la desocupación inmediata del inmueble. Los demandantes intentaron obtener la entrega voluntaria y amistosa del local en reiteradas oportunidades y, ante la negativa de la arrendataria, acudieron al SUNDEE para mediar una conciliación, la cual no resultó efectiva, quedando evidenciados los incumplimientos señalados


Por los motivos antes expuestos en su libelo de demanda, procedió la parte actora a demandar La sociedad mercantil La sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A plenamente identificada, por cumplimiento DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, estimando la cuantía de la presente acción en la suma de MIL EUROS EXACTOS (1000,00) que a razón del cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo un total de 56.180,00 bolívares para la fecha de la presentación de la demanda.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al 35, el respectivo libelo de demanda, con los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 36, riela auto del Tribunal donde se le da entrada a la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, ordenándose anotar en los libros respectivos y proveerse lo conducente.
• Al folio 37, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca a fin de dar contestación a la presente demanda, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• Al folio 38 riela diligencia presentada por la parte actora en la cual consigna los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación.
• Al folio 39 y 40, riela auto del Tribunal en el cual acuerda lo solicitado y lbra la respectiva boleta.
• Del folio 41 al 64, riela escrito de reforma de la demanda con respectivos anexos.
• Al folio 65 riela auto del Tribunal en el que se admite la reforma de la demanda.
• Al folio 66 riela escrito de la parte actora en la que consigna los fotostatos para que se libre la respectiva citación.
• A los folios 67 al 69 riela auto del Tribunal en el que acuerda y libra la respectiva boleta de citación
• Al folios 70, consta escrito del alguacil de este Tribunal en el que deja constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley.
• A los folio 71 y 72, consta escrito del alguacil del Tribunal en el que consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YULY DELGADA, titular de la cedula de identidad N° V-11.425.278, en su carácter de representante de la empresa Librería VOGUE, C.A.
• A los folios 73 al 133 cursa escrito de contestación a la demanda con sus respectivos anexos.
• Al folio 134, consta auto del Tribunal en el que se deja constancia de la contestación realizada a la demanda y se apertura el lapso previsto en el artículo 350 y 866 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 135, consta auto del Tribunal en el que indica que vista la Reconvención efectuada por la parte demandada se pronunciará por auto separado.
• Al folio 136 al 146, consta escrito presentado por la parte actora en la cual subsana y niega las cuestiones previas opuestas.
• Al folio 147, consta auto del Tribunal en el cual se apertura la articulación probatoria conforme lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 148, consta poder apud acta en el cual la ciudadana YULI KAITELA DELGADO SIRA, confiere poder de representación a las abogadas CARMEN ALICIA LOPEZ y JOHANA SEQUERA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.486 y 116.365.
• Al folio 149, riela escrito en el cual la parte demandante promueve pruebas de las cuestiones previas invocadas.
• A los folios 150 al 160, consta promoción de pruebas de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
• Al folio 161, costa auto del Tribunal en el cual se deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

Encontrándose en oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria sobre la cuestión previas opuesta, conforme al artículo 346 numerales 3°, 6° y 9° del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. -
El procesalita Colombiano Devis Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagradas el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes. (Negrillas del Tribunal).-

En ese orden de ideas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por los codemandados y contradichas por el demandante y a tal fin se analizan los alegatos esgrimidos por las partes, así como si efectivamente ocurrieron o no, mediante la valoración de los medios probatorios consignados por las partes, y así se establece.

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada sociedad mercantil La sociedad mercantil LIBRERÍA VOGUE, C.A, por medio de sus apoderados judiciales ABGS. CARMEN ALICIA LOPEZ y JOHANA SEQUERA, plenamente identificados oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor”, en tal sentido, el demandado fundamenta su oposición de la siguiente manera:
“El demandante apoderado no ha acreditado su legitimación para interponer la presente acción de desalojo. No se ha presentado documento alguno que demuestre que el demandante es el propietario del inmueble o que tiene dere3cho a solicitar el desalojo. Por lo tanto, carece de legitimación activa para ejercer esta acción. Y esto se puede observar en el folio 41 primer párrafo, donde el ciudadano abogado REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ se describe primero como apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL JIMENEZ PIGOTTI y los señala como poderdantes y no señala la condición en la Litis de ambos poderdantes ni su acción, sin embargo mas adelante señala textualmente lo siguiente: “… por acción de DESALOJO DE UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD……” sin embargo no demostró dicha propiedad a través de la litis, por lo cual se considera un error de forma y de fondo por cuanto crea confusión ante mi representada LIBRRIA VOGUE C.A para dicha contestación, por cuanto en esta primera parte de las descripción completa de las partes no señala sus apoderados son los propietarios del inmueble y como lo adquirieron, o por lo contrario si el propietario es el abogado arriba mencionado. De igual manera en el mismo folio 41 y 42 señala en título sobre la titularidad de la propiedad y solo menciona los documentos de protocolización pero no hace mención a quien pertenece dicho inmueble.”

Ahora bien, la parte demandante dentro de la oportunidad legal correspondiente, presento escrito de oposición y contradice la cuestión previa contentiva en el ordinal 3° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil de contradicción a las cuestiones previas de la siguiente manera:

De manera expresa CONTRADIGO la cuestión previa invocada por la parte demandada y fundamentada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En el presente caso, la parte demandada yerra de manera flagrante la invocación de la referida cuestión previa y no le es dable al Tribunal, ni mucho menos a esta representación, corregir los errores al momento de realizar su interpretación o ejercer sus defensas; ni mucho menos suponer a cual defensa realmente querría hacer mención. En ese sentido, se tiene que la representación judicial de la demandada ni siquiera invoca de manera correcta la cuestión previa pues la señala como “falta de legitimación activa”, defensa esta inexistente en el ordinal 3° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
En efecto, de una revisión de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3° del artículo 346 del texto adjetivo civil, se tiene que no existe por cuanto:
1. En mi condición de apoderado del actor debo señalar que evidentemente soy un abogado en libre ejercicio de la profesión, y por tanto ostento el ius postulandi que me habilita para actuar en sede judicial, tal y como lo exige el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, lo que me confiere la capacidad técnica para representar o asistir a los demandantes.
2. Ab initio acredité mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI y CARLOS NOEL GIMENEZ PIGOTTI, lo cual se evidencia del instrumento poder acompañado al libelo de demanda y el cual fue autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha quince (15) noviembre de 2024, bajo el N° 20, tomo 46, folios 60 hasta el 62; por lo que mi intervención en el presente caso fue debidamente acreditada.
3. El poder fue debidamente que acredita mi representación, fue otorgado en forma legal ante un funcionario que dio fe pública del mimo y cumpliendo las formalidades exigidas en la ley para su otorgamiento y dicho instrumento no fue atacado en modo alguno, resultando por tanto valida mi intervención como apoderado…”


Asimismo, dentro de la oportunidad procesal para que las partes promuevan pruebas, la parte actora ratifico el poder presentado junto al libelo de demanda.

Ahora bien, analizados los fundamentos de hecho y de derecho, quien aquí juzga determina que la parte demandada alega la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, para lo cual es oportuno citar a la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0027, de fecha 09 de marzo de 2000, Expediente N° 98-0378:

“…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presenta como apoderado del actor o represnentante de este, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato que pueda intentar un juicio en nombre de otro…”


Por lo cual es necesario desglosar los supuestos del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo el primero relativo a la ilegitimidad por cuanto no posee la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, siendo de claro conocimiento que para tener la capacidad técnica para representar a las partes en juicio es necesario que sea un abogado en ejercicio, en el caso de marras se desprende que el apoderado Judicial es el abogado REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 234.115, por lo cual tiene plena capacidad técnica para representar a los demandantes; prosiguiendo con el análisis del segundo supuesto del ordinal 3° del articulo supra mencionado, es relativo a la ilegitimidad del apoderado por pretender actuar en nombre de los demandantes sin mandato o poder, salvo las excepciones de presentación legal o representaciones concedidas por la ley, como lo son los supuestos establecidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la presente Litis se observa que el apoderado judicial actúa según poder especial judicial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Primera de Barquisimeto, en fecha 15 de noviembre de 2024, bajo el N° 20, Tomo 46, folios 60 hasta el 62, el cual se encuentra en original inserto a los folios 08 al 10 del presente asunto; por ultimo tercer supuesto es relativo a la ilegitimidad del apoderado por cuanto el poder no fuera otorgado de forma legal o el mismo sea insipiente, del análisis exhaustivo al poder presentado se observa que el mismo fue otorgado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del estado Lara, se observa las firmas de los otorgantes y del Notario, dándole así fe pública al documento, asimismo la parte demandada dentro de su oportunidad legal correspondiente no impugno el mandato; por todo lo antes expuesto es forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR la cuestión Previa prevista en el orinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia la legitimidad con la que actúa el apoderado Judicial de la parte actora y así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte demandada plenamente identificada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Dicha cuestión previa hace referencia al defecto de forma de la demanda, específicamente por incumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem o realizar acumulaciones prohibidas como lo indica el artículo 78 de la normal civil objetiva. En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición de la siguiente manera:
“… En el presente libelo de demanda se puede observar tanto en la demanda inicial, así como en la reforma que el accionante no especifico el carácter que tiene sus representados en la misma tal y como lo establece el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil que establece “El nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiende” es decir no señalo si son propietarios del inmueble comercial o son arrendadores o que carácter tienen? Así como tampoco el apoderado REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ describe o demuestra cómo le pertenece dicho inmueble al alegrar en el libelo que es un inmueble de su propiedad, tampoco señala el carácter que tiene mi representada LIBRERÍA VOGUE C.A, así como tampoco señala en la reforma de la presente demanda que persona natural representa legalmente a la LIBRERÍA VOGUE C.A, por lo cual le solicito sea ciudadano juez, dar cumplimiento al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora por medio de su apoderado Judicial, presentó escrito en el cual subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando lo que se transcribe parcialmente:
“…A todo evento y sin ánimos de generar controversias que ocasionen desgate jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 866 en concordancia con el articulo 350 eiusdem, procedo a SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE la cuestión previa invocada por la demandada y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del texto objetivo civil.”.

Dicho esto, dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, la parte demandada en su escrito convino en la subsanación voluntaria realizada, por cuanto a su criterio ha cumplido con los extremos legales exigidos en la norma objetiva civil vigente.
En virtud a todo lo antes analizado y expuestos por las partes, y por cuanto no existe controversia pendiente sobre la cuestión previa opuesta este Tribunal, declara que se tiene por SUBSANADA la cuestión previa contentiva en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la subsanación voluntaria realizada por la parte actora y la conformidad manifestada por la parte demandada. En consecuencia, se declara sin lugar esta cuestión previa, en los términos planteados.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 7° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por último la parte demandada alego la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazos pendientes, alegando lo que se transcribe parcialmente:
“El demandante no ha agotado la vía de la prorroga legal, desde el año 2017 que se firmó el último contrato de arrendamiento entre las partes no se volvió a saber más nada del arrendador quien en ese entonces era el ciudadano JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI, posteriormente en el mes de octubre de 2024 el ciudadano antes mencionado se presentó en el local comercial arrendado por mi representada LIBRERÍA VOGUE C.A en compañía del ciudadano REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ titular de la acción de demanda de desalojo quien se presentó como su abogado de confianza de una forma acosadora y hostigante me dijeron que me daban tres días para que fuese desalojando el inmueble comercial, que iban a realizar una desocupación inmediata para los días siguientes y porque ya tenían planes con el inmueble, les informe que eso era imposible, por cuanto mi representada LIBRERÍA VOGUE C.A tiene más de VEINTIOCHO AÑOS DE ARRENDADA y durante estos años ha estado funcionando en este local comercial ubicado en la carrera 21 con calle 19, edifico Arcaje de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y que este inmueble se recibió en condiciones deplorables tal como consta en documento consignado ante la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 04 de Septiembre del año 2.000, donde mi representada LIBRERIA VOGUE C.A le informa a las oficinas de Inquilinato específicamente para esa fecha a la Doctora María Meléndez Fontana como directora de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren en virtud de que se evaluara las condiciones deplorables para ese entonces del Inmueble Comercial donde esta arrendada mi representada LIBRERAI VOGUE C.A (consigno dicho documento consignado ante la alcaldía de Iribarren marcado con la letra F) y todo lo que mi representada desde el primer contrato de arrendamiento hasta la fecha ha invertido en dicho local para colocarlo en las condiciones actuales remodelándolo por completo, y les participe que me iba asesorar con mi abogada de confianza, seguidamente mi abogada de confianza de nombre CARMEN ALICIA LOPEZ, (arriba identificada) se comunicó con el abogado del ciudadano JOSE GABRIEL JIMENEZ PIGOTTI, de nombre REINALDO JOSE ALVARADO y le informaron a mi abogada de confianza que le iban a dar a mi representada LIBRERÍA VOGUE C,A 48 horas para que desocupara el local.
En este orden ciudadano (a) Juez de acuerdo al decreto ley de Arrendamiento
Inmobiliario vigente Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014 establece en el que se debe presentar por escrito de una forma conciliatoria sus deseos de no arrendar más el inmueble comercial y presentar por escrito dicho manifiesto donde solicitan la desocupación del inmueble por las diversas razones de ley, y a partir de ese momento comienza la prorroga legal correspondiente por los años de arrendamiento que tiene mi representada LIBRERÍA VOGUE C.A en dicho local comercial por el cual se está demandando el desalojo, lo que se genera una violación al derecho que tiene mi representada de optar por su prorroga legal que estable la ley especial vigente de la materia, todo ello lo realiza la parte actora para no otorgarme el derecho y la oportunidad de cumplir con mi prorroga legal. En consecuencia alego la presente cuestión previa porque el propietario del inmueble ha obviado el lapso de la prorroga legal que le corresponde a mi representada LIBRERÍA VOGUE C.A. Es contradictorio demandar a mi representada por desalojo sin antes haber agotado la fase de la prórroga legal establecida por el decreto ley Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014…”

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presento escrito en el que contradice la cuestión previa alegada por los siguientes términos:
“…Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 eiusdem, CONTRADIGO expresamente la cuestión previa invocada por la parte demandada contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Citado código de Procedimiento Civil por las siguientes razones:
Ciudadana juez, la doctrina ha dejado establecido que cuando una obligación depende de una acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, esta aseveración se concatena con lo establecido en el artículo 1.197 del Código Civil venezolano que a letra expresa lo siguiente: “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
(…)
La mencionada Ley especial no exige ni distingue que, para demandar el desalojo de un inmueble amparado por la misma, el arrendatario debe haber disfrutado o no la prorroga legal; o incluso que deba estar en curso la misma.
Aunado a ello, dicho fundamento no forma parte de la presente controversia; el objeto de la Litis lo constituye el incumplimiento de la parte demandada de unas obligaciones contractuales, las cuales legitiman a mis representados a presentar la presente pretensión.
Por tanto no existe una condición o plazo pendiente que impida la interposición de la presente pretensión por cuanto, se insiste, la misma tiene su fundamento jurídico que la sustenta….”

Por cuanto dicha cuestión previa fue contradicha por la parte actora, se apertura lapso probatorio en el cual la parte actora promovió original de contratos de arrendamiento con la finalidad de demostrar que no existe una condición o plazo pendiente que haga depender el cumplimiento de las estipulaciones u obligaciones estipuladas; aprecia quien aquí juzga que dicho contrato en modo alguno fue impugnado, desconocido o tachado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, la parte demandada ratifico los contratos de arrendamientos anexados al libelo de demanda por la parte actora con el fin de demostrar que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en la presenta causa está vigente por haberse prorrogado automáticamente, los mismos ya fueron valorados up supra.

Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada alega que aún no ha culminado, ni siquiera empezado la prorroga legal arrendaticia y por tal motivo alega la existencia de un plazo pendiente para poder interponer el presente juicio, todo esto conforme lo establecido en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, quien aquí juzga determina que efectivamente la relación arrendaticia entre las partes del proceso se volvió a tiempo indeterminado desde el 01 de noviembre del 2019 y aún no ha empezado a transcurrir la prorroga legal arrendaticia de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante este hecho no impide que se pueda solicitar el desalojo de local comercial por alguna de las otras causales que establece el artículo del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que no sea el ordinal “g” que establece “que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.

Ahora bien, es oportuno trae a colación sentencia n. 1271/2012, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Rosa Isabel Palenzuela Lipari, donde la Sala Constitucional del TSJ, dejó sentado lo siguiente:

... La prórroga legal es un derecho irrenunciable que el legislador otorga al arrendatario para entregar el bien inmueble y siendo su uso potestativo para el mismo, pero de obligatorio cumplimiento para el arrendador, todo acuerdo o estipulación que impliquen su renuncia debe ser considerado nulo conforme lo instituye el artículo 7 ejusdem…

De tal manera, la prórroga legal configura una institución de legal y de orden público en beneficio del arrendatario para que continue ocupando por un tiempo determinado conforme a las reglas establecidas en la ley. Con lo cual, la parte demandada peticionante de esta excepción de cuestión previa, postula erráticamente esta pretensión en razón de considerar las condiciones de temporalidad previstas en la institución arrendaticia de prorroga legal, como una condición o plazo pendiente de la obligación o relación jurídica que es la naturaleza de esta previsión como cuestión previa que busca prever la labor judicial de juzgamiento cuando exista materialmente pendiente una condición o plazo pendiente, que para el caso de la prórroga legal no es inherente en virtud que esta institución arrendaticia no es parte del derecho material y subjetivo objeto del juicio, siendo en este caso el juicio de desalojo. Por todo lo antes expuesto es forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 3°del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 6°, en relación al artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 7°del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Mayo (05) del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo

ASPN/NC/lp