REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KN03-V-2022-000014
Numero Manual: N°3893

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 7.305.001, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.787.943, según poder general conferido por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del 2015, el cual quedó asentado bajo el N° 51, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
DEMANDADO (S): ELIAS SAAP ZAIDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-242.878, difunto, en la persona de sus herederos desconocidos.
DEFENSOR AD LITEM: INMER JESUS CAMACARO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se inició la presente demanda, en fecha: 25/10/2022, mediante escrito introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, por el abogado: ZALG SALVADOR ABI HASSAN., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.787.943 contra el ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-242.878, difunto, en la persona de sus herederos desconocidos, correspondiéndole el conocimiento del presente Asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 25/10/2022 y se da por recibido.-
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguye el demandante que “Consta de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara donde los ciudadanos LUIS ENRRIQUE VALDERRAMA, y ROSA ELENA VALDERRAMA, antes identificado, en fecha 18 de abril del 2007, adquiere un inmueble en propiedad de manos de la ciudadana, Josefa María Valero Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.881.655. mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro de primer circuito Inmobiliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N. 34 Tomo 4, protocolo lero, 2do trimestre del año 2.007, constituido por una casa y el terreno sobre el construida, ubicada en esta Jurisdicción del Municipio catedral del Distrito Iribarren hoy municipio Iribarren, ubicado en la avenida 20, en el sector comprendido entre las calles 13 y 14 y cuyos linderos son los siguientes NORTE: Que su frente, en una medida de catorce metros setenta centímetros (14,70mts), la avenida 20, SUR: En una extensión igual, casa y solar de Jesús cadenas; ESTE: En Longitud de cuarenta metros (40,mts) casa y solar de Alejandro Al buchí y OESTE: En una medida igual a la anterior con casa y solar de Osvaldo Alvarado Galíndez y Alfonzo Gramina, sobre dicho inmueble pesa gravamen hipoteca inmobiliaria a favor del ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 242.878, difunto, constituida en documento de fecha 06 de Junio 1.968, bajo el N° 51, folios 109, al 110 Tomo 3, protocolo lero, 2do trimestre, celebrada entre la ciudadana ALBA MERCEDEZ VALERA, Venezolana, mayor de edad, Difunta, titular de la cedula de identidad N.º 1.233.643 y el ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, antes identificad.-

Ahora bien, ciudadano Juez, resulta el caso que en fecha 25 de Abril del 1975 la ciudadana ALBA MERCEDEZ VALERA DE VALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 1.233.643 difunta, cancela la hipoteca de primer grado que se constituyó sobre el inmueble antes identificado, cuya hipoteca fue convenida por la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.36.000,00) para ese momento, siendo para la actualidad la suma de Cero coma Treinta y Seis Bolívares (Bs 0,36), conjuntamente con sus intereses calculados a la tasa de un 15% sobre el monto del capital, resultando que para el momento del pago el capital adeudado fue de 36.000,00 Bolívares, los interés adeudados desde el día 20/12/72 hasta el 30/04/75, a razón de 300 Bolívares mensuales arrojando un monto por intereses de 10.219,30, Bolívares, para un total de 46.219,30 Bolívares, actualmente 0,46 Bolívares, cancelación que se llevó a cabo a satisfacción del acreedor hipotecario, y mediante cheques Nos: 951.537, 951.538, del Banco de Venezuela y 147.436 del Banco Metropolitano, tal y como se demuestra del comprobante de ingreso suscrito por el ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, antes identificado, el cual se anexa en original marcado con la letra B, y cuyo original solicito sea guardado en la caja fuerte del Tribunal por ser el único comprobante de cancelación de hipoteca que se mantiene y a los fines de su extravió pido se deje copia certificada en los autos.-

En este sentido mis representada como propietario del inmueble que es acuden a este despacho a través del apoderado, a interponer la respectiva acción de prescripción de la hipoteca constituida sobre el inmueble, toda vez que no fue liberada en su oportunidad por su acreedor, y en consecuencia procedido el cumplimiento del pago y Transcurrido el tiempo establecido en la ley para que sea declarado la extinción de la hipoteca.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En fecha 03/10/2022 se admite la presente demanda, ordenando librar edicto a fin de que cualquier persona que tenga interés directo u manifiesto en el presente asunto comparezca. En fecha 09/03/2023 se recibe diligencia suscrita por la parte actora abogado ZALG S. ABI HASSAN, antes identificado, n el cual consigna los edictos publicados en el diario el impulso e informador, siendo agregados los mismos en autos por esté despacho en fecha 13/03/2023.

En fecha 12 de abril de 2023, la parte actora suscribió diligencia en la cual solicita, transcurrido el lapso fijado en el edicto, se nombre defensor ad litem para la parte demandada, en consecuencia en fecha 17/04/2023, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por ser procedente, designando como defensor ad litem al abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926, de los herederos desconocidos del ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, antes identificado, asimismo en la misma fecha se libraron las boletas de notificación al defensor ad litem, por consiguiente en fecha 19/05/2023, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, antes identificado.

En fecha 23/05/2023, compareció en horas de despacho el abogado designado como defensor ad litem, quien fue juramentado por este Tribunal, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente el cargo de defensor ad litem de los herederos desconocidos ELIAS SAAP ZAIDEN. En fecha 31/05/2023, el abogado de la parte actora consigno los fotostatos respectivos a fin de que se libre la citación del defensor ad litem, en consecuencia, en fecha 02 de junio de 2023 se acordó lo solicitado y se libró las boletas de citación respectiva. En fecha 08/06/2023, el alguacil del Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad litem.

En fecha 26/06/2023, se recibió escrito de contestación a la demanda por el defensor ad litem el abogado INMER JESUS CAMACARO, antes identificado, siendo agregado en autos por este Tribunal en fecha 29/06/2023 y en el cual establece lo siguiente: “procedo a NEGAR, RECHAZAR Y CONTRADECIR, los alegatos de la parte actora esgrimidos en su escrito libelar, y pido al Tribunal deseche la pretensión incoada en contra de mi(s) representado (s), Herederos Desconocidos del ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En fecha 11//07/2023, el Tribunal dejo constancia que en fecha 10 de julio de 2023, venció el lapso de contestación a la demanda, advirtiendo a las partes que se computaría el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas. En fecha 20/07/2023 se recibió escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, siendo agregado por auto de este Tribunal en fecha 27 de Julio de 2023 y en fecha 31/07/2023 la parte actora abogado ZALG S. ABI HASSAN, consigno su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado por auto de fecha 02 de agosto de 2023. En consecuencia, en fecha 04/08/2023, este Tribunal dictó auto en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 18/09/2023, el Tribunal se pronunció, visto los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, bajo las siguientes consideraciones: pruebas aportadas por la parte actora: Del Merito favorable de autos: Se admiten todas y cada una a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. De la Instrumental: Se admiten a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, De la Prueba de Informes: se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Para su evacuación se acuerda oficiar a la oficina del Consejo Nacional Electoral de Barquisimeto, a los fines de que remita a este Tribunal la información indicada en el escrito de pruebas respectivo. Pruebas aportadas por la parte demandad: De la prueba de informe: se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente. Para su evacuación se acuerda oficiar a al Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que remita a este Tribunal la información indicada en el escrito de pruebas respectivo.

En fecha 05/10/2023, el alguacil de Tribunal, consigno el oficio N° 2023-566, librado por este Tribunal en fecha 18/09/2023, debidamente firmado y sellado por el Consejo Nacional Electoral ubicado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara. Por lo cual en fecha 10/11/2023, el apoderado Judicial de la parte actora ZALG S. ABI HASSAN, antes identificado, consigno diligencia indicándole al Tribunal que la respuesta al oficio remitido por este despacho al Consejo Nacional Electoral, debía ser retirado por el Alguacil de este despacho, en consecuencia en fecha 15/11/2023, la Juez Provisoria de este Tribunal Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera, se aboco al conocimiento de la causa, y ordeno agregar la diligencia al expediente respectivo y darle cuenta al alguacil.

En fecha 21/11/2023, el alguacil de esta dependencia Judicial, consigno oficio N° 165/2023 de fecha 30 de octubre de 2023, emanado por el Consejo Nacional Electoral, constante de tres folios, el cual fue recibido en fecha 15/11/2023. En consecuencia, en fecha 21/11/2023 la secretaria de este Tribunal dictó auto de certeza y en la misma fecha por auto se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordado en auto de fecha 15/11/2023. En fecha 24/01/2024, se dictó auto de certeza dejando constancia que para dicha fecha había trascurrido un día (01) del lapso para dictar sentencia.

En fecha 15/04/2024 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaro la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión, quedando anuladas todas las actuaciones realizadas en el expediente desde el auto dictado en fecha 03 de octubre de 2022 incluyendo la misma.

Seguidamente, en fecha 24/04/2024, la pare actora solicito mediante diligencia al Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la causa, por lo cual en fecha 30/05/2024, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y se libró edicto.
En fecha 02/10/2024 la parte actora consigno los edictos debidamente publicados en los diarios de la prensa la página Web del diario el Impulso, por lo cual en fecha 04/10/2024, el Tribunal ordeno agregar en autos las respectivas publicación, en fecha 04/11/2024, la parte actora suscribió diligencia en la cual solicita, se nombre defensor ad litem para la parte demandada, en consecuencia en fecha 06/11/2023, este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por ser procedente, designando como defensor ad litem al abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926, de los herederos desconocidos del ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, antes identificado, asimismo en la misma fecha se libraron las boletas de notificación al defensor ad litem, por consiguiente en fecha 13/11/2024, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado INMER JESUS CAMACARO COLMENARES, antes identificado.

En fecha 15/11/2024, compareció en horas de despacho el abogado designado como defensor ad litem, quien fue juramentado por este Tribunal, comprometiéndose a cumplir bien y fielmente el cargo de defensor ad litem de los herederos desconocidos ELIAS SAAP ZAIDEN. En fecha 18/12/2024, el defensor ad litem consigno escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20/12/2024, el Tribunal dejo constancia que en fecha 19 de diciembre de 2024, venció el lapso de contestación a la demanda, advirtiendo a las partes que se computaría el lapso correspondiente a la promoción y evacuación de las pruebas. En fecha 17/01/2025 se recibió escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante, siendo agregado por auto de este Tribunal en fecha 22/01/2025 y en fecha 22/01/2025 la parte demandada, por medio de su defensor ad litem, consigno su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado por auto de fecha 24/01/2025. En consecuencia, en fecha 30/01/2025, este Tribunal dictó auto en el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. En fecha 10/02/2025 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y advirtió que transcurre el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25/02/2025, el Tribunal dejo constancia que en fecha 26 de febrero de 2025, venció el lapso para los informes, aperturando el lapso para que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes. En fecha 14 de marzo de 2025, se dejó constancia del vencimiento para la observación de los informes aperturando así el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS
MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR EL DEMANDANTE:

De las documentales:
• la letra “A” consta poder genera conferido por la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA al abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, ambos plenamente identificados, dicho poder fue otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2015, bajo el N° 51, Tomo 77, de los libros de autenticación llevados la notaria antes indicada.
• Consignó, marcado con la letra “B” copia simple de documento de compra venta, suscrito por la ciudadana JOSEFA MARIA VALERO TIRADO quien da en venta a los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA Y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, una casa quinta y el terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la avenida 20 entre calles 13 y 14 de Barquisimeto, documento que se encuentra inserto bajo el N° 56, folios 89 fte al 90 fte del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara durante el año 1981.
• Consignó, marcado con la letra “C”, copia certificada de documento identificado bajo el N°51, Tomo 3, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1968, del Registro Público del Primer Circuito del estado Lara.
• Consigno copia certificada de solicitud de certificación de gravamen, de fecha 22 de enero de 2014.
• Consigno marcado con la letra “D” consigno original de recibo de cancelación de capital interés causados por crédito hipotecario.

Escrito de pruebas:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:

• Promovió como Prueba Instrumental impresión de la página Web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) del cual se evidencia el fallecimiento del ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, antes identificado

• Promovió como prueba de informes, solicitud al Tribual de que se oficie a la oficina del Consejo Nacional Electoral de Barquisimeto estado Lara, a fin de que informe el estado Civil actual y de inscripción electoral del ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, antes identificado, dicha prueba fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 18 de septiembre de 2023 y en la misma fecha se libró oficio N° 566 al Consejo Nacional Electoral, en el cual se solicitó se evacuara la prueba de informes tanto de la parte actora como de la parte demandada, por cuanto las mismas iban dirigida al mismo organismo, en consecuencia por medio de oficio signado bajo el N° ORE-LARA: CRE 165/2023, dio respuesta a este Tribunal, dejando constancia que el ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, estado Civil Casado, fecha de nacimiento 1913-02-16, se encuentra en el estatus del Registro Electoral como fallecido.

MEDIOS DE CONVICCIÓN PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:
El defensor ad litem en su oportunidad procesal presento los siguientes medios probatorios:

• Consigno en copia simple impresión de la página web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) en el cual se desprende que la persona identificada con el N° V-242878, se encuentra fallecida.
Escrito de pruebas:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes pruebas:
• promovió como prueba de informes, solicitando a este Tribunal se librara oficio al Registro Civil del Consejo Nacional Electoral en la persona de su director o directora a fin de que remita información relativa al acta de defunción del ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, plenamente antes identificado, dicha prueba fue admitida por este Tribunal en auto de fecha 18 de septiembre de 2023 y en la misma fecha se libró oficio N° 566 al Consejo Nacional Electoral en consecuencia por medio de oficio signado bajo el N° ORE-LARA: CRE 165/2023, dio respuesta a este Tribunal, resulta que fue valorada up supra.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-

Ello es así por cuanto el proceso constitucionalmente, ha sido concebido como medio para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano. -

Ahora bien, en el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente N.º. AA20-C-2001-000023, señala:

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Añez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).

Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:

Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.

El caso de marras versa sobre la pretensión declarativa de Prescripción Extintiva de Hipoteca, instaurada por el abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.787.943, según consta en poder conferido por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de noviembre del 2015, bajo el N° 51, Tomo 77, de los libros llevados por dicha notaria, dicho poder no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Con el referido documento se acredita la Cualidad con la que actúa el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, como apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA; contra el ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-242.878, difunto, en la persona de sus Herederos Desconocidos.

En tal sentido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e idoneidad en la cualidad pasiva del demandado, conforme a los artículos 144 y 231 del código de procedimiento civil fueron publicados los edictos a los fines de que comparezcan los posibles Herederos desconocidos del demandado, no compareciendo persona alguna y siendo designado defensor ad- litem para salvaguardas sus derechos, derivado del evidente fallecimiento del demandado tal y como quedó demostrado en prueba de informes promovida por la parte demandante al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), organismo que remitió a este Tribunal oficio distinguido de la siguiente manera ORE-LARA:CRE 165/2023 y al ser un documento público administrativo goza de fe pública por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es fundamental para quien aquí juzga determinar la pretensión de la parte actora, la cual es la Prescripción Extintiva de una hipoteca que recae sobre inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la avenida 20 en el sector comprendido entre las calles 13 y 14, cuya propiedad es de los ciudadanos LUIS ENRRIQUE VALDERRAMA Y ROSA ELENA VALDERRAMA, tal y como consta en documento de compra venta, suscrito por la ciudadana JOSEFA MARIA VALERO TIRADO quien da en venta a los ciudadanos LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA Y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, documento que se encuentra inserto bajo el N° 56, folios 89 fte al 90 fte del libro de autenticaciones llevado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, estado Lara durante el año 1981, dicho documento no fue no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen para esta litis todo su valor probatorio de documento público conforme al artículos 1.357 del Código Civil, y del mismo se desprende, que al momento de la compra, sobre dicho bien inmueble existía una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano ELIA SAAP, por BS. 36.000,00, y de la cual los compradores se dan por notificados del mismo asumiendo el gravamen.
Asimismo es evidente que la hipoteca que recaía sobre el bien inmueble fue subrogada por los compradores LUIS ENRIQUE VALDERRAMA VALERA Y ROSA ELENA VALDERRAMA DE RODRIGUEZ, tal y como se desprende de copia certificada de documento identificado bajo el N°51, Tomo 3, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del año 1968 en el cual se observa la hipoteca en primer grado a favor del ciudadano ELIA SAAP, así como se evidencia nota marginal en cual se deja constancia que en fecha 18 de abril de 2007, se le dio en venta a Luis Valderrama Valera y a otra, subrogando la hipoteca que recae sobre dicho inmueble. A dicho documento al no ser ni tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen para esta Litis todo su valor probatorio de documento público conforme al artículos 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, el legislador a dispuesto en el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En este sentido la doctrina a expresado con respecto a la prescripción extintiva como “un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley”. (Curso de Obligaciones Tomo I. Maduro Luyando. Pag 490).

En este sentido, quien aquí juzga le corresponde determinar las condiciones para que prospere la extinción de la obligación, siendo pertinente incorporar el contenido de las disposiciones normativas del Código Civil que establece:
Articulo 1.907
Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación. (…)
Artículo 1.908
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años
Artículo 1.956
El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Artículo 1.977
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

La institución de la prescripción obedece su fundamento al orden público y a la seguridad jurídica, no obstante, debe ser opuesta por el deudor y de ninguna forma oficiosa por el órgano judicial. De igual forma, se requiere verificar las condiciones de materialización de la prescripción extintiva, siendo en primer lugar la inercia del acreedor, que según consta en autos la obligación de pago se estableció mediante hipoteca convencional protocolizada en fecha 06 de Junio de 1968 con un plazo de vencimiento de un año, es decir, hasta el 06 de Junio de 1969 fecha está a partir de la cual es exigible la ejecución de la garantía hipotecaria, situación fáctica esta que no fue demostrada en el presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, se desprende de original de comprobante de ingresos que a nombre del beneficiario de la Hipoteca ELIAS SAAP ZAIDEN, fue recibido a entera satisfacción de la ciudadana ALBA MERCEDES VALERA DE VALDERRAMA la cantidad de 46.219.30 Bolívares, por motivo de Capital adeudado e intereses adeudados desde el 20 de diciembre de 1972 hasta el 30 de Abril de 1975, la fecha de dicho comprobante de pago es del 25 de abril de 1975, dicho instrumento privado no fue tachado ni impugnado, pero el mismo, por ser emanado de un tercero conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil debe ser ratificado mediante la prueba testifical, tal situación fáctica no es verificada en autos, por lo que se desecha en cuanto a su valoración. Así se establece.

Seguidamente, tomando en consideración el contenido del artículo 1.877 del Código Civil que señala: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, por ende, conforme al artículo 1.977 siendo la hipoteca u derecho real su lapso de prescripción es de 20 años.

Se evidencia entonces, que la obligación garantizada mediante hipoteca convencional fue constituida en fecha 06 de junio de 1968 por un plazo improrrogable de 1 año y desde entonces la inactividad del acreedor y de sus herederos sobrepasa los 50 años superando así ampliamente el plazo de la prescripción para las acciones reales como lo es la hipoteca, conforme lo establece el artículo 1977 del Código Civil. A los efectos de esclarecer el tiempo trascurrido desde la constitución de la hipoteca hasta la interposición de la demanda, han transcurrido un total de 54 años, 4 meses y 19 días. Así se establece.

Por consiguiente, forzosamente debe colegirse que la parte actora logro demostrar el hecho afirmativo que produce la prescripción de la obligación, por lo cual, debe necesariamente declararse procedente en derecho la demanda por prescripción de hipoteca, en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado, es decir, la existencia de un crédito y la inactividad prolongada por más de 20 años del acreedor. Así se establece.

Por lo que concluye quien aquí juzga, en virtud de lo expuesto, considerando que la prescripción extintiva de la hipoteca debe ser alegada y probada y que en autos consta el cumplimiento de los requisitos legales, así como la ausencia de oposición fundada o prueba en contrario por la parte demandada, este Tribunal conforme a los artículos 1907, 1908 y 1977 declara con LUGAR la demanda de Prescripción de Hipoteca interpuesta por el abogado: ZALG SALVADOR ABI HASSAN., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.585, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELENA VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.787.943 contra el ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-242.878, difunto, en la persona de sus herederos desconocidos, Así se decide
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con Lugar, la presente demandada de Prescripción de Hipoteca
SEGUNDO: Se declara EXTINTA, la hipoteca de primer grado constituida en fecha 06 de junio de 1968, a favor del ciudadano ELIAS SAAP ZAIDEN, sobre el inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el construida, ubicada en esta Jurisdicción del Municipio catedral del Distrito Iribarren hoy municipio Iribarren, ubicado en la avenida 20, en el sector comprendido entre las calles 13 y 14 y cuyos linderos son los siguientes NORTE : Que su frente, en una medida de catorce metros setenta centimetros (14,70mts), la avenida 20, SUR: En una extensión igual, casa y solar de Jesús cadenas; ESTE: En Longitud de cuarenta metros (40,mts) casa y solar de Alejandro Al buchí y OESTE: En una medida igual a la anterior con casa y solar de Osvaldo Alvarado Ganlindez y Alfonzo Gramina.
TERCERO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presenten sentencia, una vez quede firme, a la oficina de Registro Púbico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca,
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). - Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
ASPN/NC/lp. -
En esta misma fecha, siendo las 10: 00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
KN03-V-2022-14