REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-000683
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.637, actuando en su propio nombre y representación.


DEMANDADA: RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.419.567.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 131.310.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se inicia la presente incidencia por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.765.637, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.419.567 asistida por el abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 131.310.
En fecha tres (03) de abril del año 2024 se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada ciudadana RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ.
En fecha veintidós (22) de octubre del año 2024 la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 este Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025 se libró exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
En fecha veinte (20) de marzo de 2025 se agregó resultas del exhorto de citación proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 la parte demandad ciudadana RAINES PAVIA, debidamente asistida por el abogado Carlos Samán, incito en el IPSA se dio por intimada.
Estando dentro del lapso legal establecido la ciudadana RAINES PAVIA, en su condición de demandada presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual rechazó en todas sus partes la demanda incoada en su contra y alegó como punto previo la inadmisibilidad de la demanda.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE
Observa esta jurisdicente que la parte demandante en su escrito libelar alegó que en fecha 09 de noviembre de 2023 los ciudadanos GREGORIA DEL CARMEN VASQUEZ HERNANDEZ, y EDWAR DANIEL PÈREZ PAIVA, introdujeron una Acción de Amparo Constitucional por motivo de desalojo arbitrario de vivienda incoada por ante el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo la nomenclatura KP02-O-2023-000176, contra la ciudadana RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, domiciliada en la población de Sanare, estado Lara, quien contrato sus servicios profesionales para ejercer su representación procesal y la de su menor hijo.
Adujó que, admitida como había sido la acción de amparo constitucional, continuó su camino procesal culminando en fecha 06 de febrero de 2024 con sentencia definitivamente firme mediante la cual declaró la Inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional.
Alegó que, su referida mandante RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, declarada como fue inadmisible la acción de amparo a fu favor, se ha negado de manera reiterada a cumplir con la obligación de pagar sus honorarios profesionales como contraprestación de sus servicios prestados en dicho proceso, razones estas que lo impulsan a ejercer su legítimo derecho de proceder a estimar e intimar sus honorarios profesionales, según las actuaciones judiciales que a continuación se detallan:

FECHA ACTUACIÒN ESTIMACIÒN EN BS.
09/11/2023 Libelo de acción de amparo constitucional en seis folios marcado “a”.
01/11/2023 Medida preventiva provisional de colocación familiar en tres (03) folios marcado con letra (b).
13/11/2023 Anexo admisión citación acción de amparo.
17/11/2023 Viaje a la población de Sanare, domicilio de la intimada, en el vehículo de mi propiedad, a objeto de recibir documentos de los medios probatorios del juicio descrito y análisis de los pasos a seguir. 35.000,00
28/11/2023 Audiencia Constitucional Oral y Publica para el día 01/12/2023.
28/11/2023 Redacción y consignación de Poder Apud-acta 9.500,00
29/11/2023 Análisis, estudio, redacción y consignación del escrito de contestación del referido amparo en ocho (08) folios agrego resaltado “f”. 19.000,00
01/12/2023 Asistencia y participación activa en la Audiencia de Juicio Oral y Público, declarando inadmisible acción de amparo incoada que adjuntó en cuatro (04) folios marcada (g). 50.000,00
08/12/2023 Sentencia declinatoria de competencia que en dos (02) folios acompañó marcada “h”.
06/02/2024 Sentencia dictada como inadmisibilidad sobrevenida.
06/02/2024 Revisión y seguimiento del expediente de la acción de amparo. 4.500,00
Estimación total Bs. 118.000,00

Que fundamenta la presente acción en el artículo 22 de la Ley de abogados que prevé que: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos por las leyes y por ultimo solicita que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a lo establecido en la Ley de abogados en el último párrafo de su artículo 22 y los artículos 23 y 24 en concordancia con lo previsto en el artículo 1637 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada ciudadana RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, dentro del lapso legal correspondiente presentó escrito de contestación mediante el cual rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra en cada una de sus partes.
Aunado a ello alegó que el ciudadano LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, en su libelo de demanda pretende estimar e intimar actuaciones judiciales y extrajudiciales, siendo esto prohibido por la Ley, dado que están en presencia de una inepta acumulación de pretensiones por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma ya que en los casos como de autos debe el Juez entrar a analizar el caso en concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia pronunciarse su procedencia en los términos antes indicados que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Insistió que es evidente que la pretensión contenida en el libelo de demanda se excluye por cuanto de acuerdo a la doctrina desarrollada ut-supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales dada la naturaleza de esta (…).
Asimismo, alegó que este Tribunal no tiene la competencia para conocer sobre el fondo del presente asunto, toda vez que la parte actora en el relato de los hechos contenidos en su propio libelo de demanda, alega y confiesa de manera expresa que el domicilio de la demandada es en la localidad de sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, por lo que mal pudo haberse admitido la demanda toda vez que el conocimiento del presente asunto corresponde a un Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco con sede en Quibor, conforme a las reglas generales de competencia territorial y este Tribunal al admitir la demanda contravino lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, atentando contra el orden público, la tutela judicial efectiva dejándolo en un estado de inseguridad jurídica.
DEL PUNTO PREVIO
Alegada como ha sido por la parte demandada la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer sobre el fondo de la pretensión aquí incoada, al respecto este Tribunal una vez revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, es importante recalar que el
presente juicio versa una estimación e intimación de honorarios profesionales surgida por servicios prestados por el demandante al demandado.
De manera que, al encontrarse dicha figura regulada por un procedimiento especial, resulta imperioso citar primeramente lo establecido por la Ley de Abogados que en su artículo 22 prevé lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
En ese sentido, al tratarse de un juicio donde debe intimarse al demandado al pago de lo indicado por el demandante, se deben evaluar las normas de este tipo de juicios intimatorios, siendo que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil indica lo relativo a la competencia territorial de dichas demandas, de modo que prevé el artículo ejudem que:
Art. 641 CPC. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
En otro orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Exp. AA20-C-2022-000497 de fecha 10 de febrero de 2023, en relación al caso de marras ha dejado sentando que:
…en cuanto a la competencia por el territorio, en las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, esta será detentada por el juez del domicilio del deudor, es decir, en el lugar donde se encuentre el sujeto a intimar. Y en cuanto a la cuantía, se aplicarán las normas ordinarias…
En concordancia a las dos normas citadas se tiene que, en cuanto a la competencia por el territorio, en las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, esta será detentada por el juez del domicilio del deudor, es decir, en el lugar donde se encuentre el sujeto a intimar, de modo que, visto que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho procesal civil, como es el estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía y dado que en el caso bajo análisis la parte demandante en su escrito libelar determinó que la parte demandada ciudadana RAINES MILAGRO PAIVA VASQUEZ, tiene su domicilio en la Calle 18, La Providencia, entre Callejón Bolívar y Avenida 1-A Comercio, Casa Nº 5, diagonal al Banco Bicentenario de la Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el criterio jurisprudencial y la norma establecida para el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, el juez competente por el territorio será el del lugar de domicilio del deudor. Así las cosas, observando que el domicilio del demandado señalado por la misma parte actora se encuentra en la Calle 18, La Providencia, entre Callejón Bolívar y Avenida 1-A Comercio, Casa Nº 5, diagonal al Banco Bicentenario de la
Población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en el cual este Juzgado Segundo de Municipio Iribarren no tiene competencia territorial, resulta ineludible declinar la competencia en virtud del territorio a un Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, que resulte del sorteo de distribución, en base a la cuantía estipulada por el demandante, que no excede de las 3000 veces el valor de la moneda de mayor denominación, según el Banco Central de Venezuela para la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Su incompetencia para conocer sobre el fondo de la presente causa en razón del territorio, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara que resulte conocedor de la presente causa previo sorteo de distribución.
Remítase al tribunal competente después de transcurridos cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión en concordancia al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión. Conste.
La Sec.-


Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2024-000683