REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO: KN02-X-2025-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ AREVALO VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.266.766.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.237.

DEMANDADOS: Ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.983.838.

APODERADA JUDICIAL
Abogada GIPSY DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.655.

MOTIVO: Fraude Procesal Incidental.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

En fecha 25 de abril del año 2025 conforme a lo ordenado en el asunto principal Nro. KP02-V-2024-002035, se apertura el presente cuaderno de medidas, en virtud de la denuncia por motivo de Fraude Procesal Incidental denunciado por el ciudadano JOSÉ AREVALO VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.266.766, a través de su apoderado judicial HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.237, contra el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.983.838, representado por la abogada en ejercicio GIPSY DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.655, en la causa principal Nº KP02-X-2024-002035.
En fecha veintiocho (28) de abril del año 2025, se admitió la presente denuncia por motivo de Fraude Procesal Incidental ordenándose la citación del ciudadano LEOVALDO ANTEQUERA, ya identificado.
En fecha treinta (30) de abril del año 2025, estando dentro del lapso legal correspondiente el ciudadano LEOVALDO ANTEQUERA, ya identificado, a través de su apoderada judicial presentó escrito de contestación al Fraude anunciado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2025 se estampó auto de corrección de foliatura.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 se estampó auto de admisión de pruebas.

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que la presente incidencia se inició, por motivo de la denuncia de Fraude Procesal Incidental presentada por el ciudadano JOSÉ AREVALO VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.266.766, a través de su apoderado judicial HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 138.237, la cual consta en el escrito de contestación a la demanda por motivo de Reconocimiento de Documento Privado signado bajo el Nº KP02-V-2024-002035, incoado por el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.983.838, representado por la abogada en ejercicio GIPSY DIANNYMAR RODRIGUEZ SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 148.655, contra el ciudadano JOSÉ AREVALO VERGARA.
En ese sentido, la parte denunciante del Fraude fundamenta su denuncia en base a dos (02) supuestos de hecho indicando como primer supuesto: Que se le condicionó a firmar un documento totalmente informal donde no se aprecia con certeza la cualidad de acreedor, ni de deudor, toda vez que no se identifica con exactitud y amplitud de forma correcta lo que afecta su formación y exigibilidad, ni se refleja la aceptación de la obligación, y como segundo supuesto: Que se indicó que el monto del contrato es por la cantidad de quince mil bolívares y que la parte actora en el libelo de demanda actuando de mala fe simula una negociación en dólares y por un monto exagerado de 60.000 USD haciendo referencia a cuatro giros, asumiendo que son cambiarios, los cuales no consigna en la demanda y que a todas luces debió intimarlo a través del procedimiento de intimación autónomo y que por tal motivo en razón de los hechos narrados considera que encuadran en un Fraude Procesal.
Por otra parte, el ciudadano LEOVALDO ANTEQUERA en su escrito de contestación negó por ser a su decir falsos los hechos alegados por el denunciante, toda vez que todo lo alegado en el escrito libelar presentado en el asunto KP02-V-2024-2035 son ciertos, y que la parte denunciante en fraude ha ejercido su derecho a la defensa, pese a haber reconocido la firma del instrumento fundamental de la demanda, y finalmente alegó que la parte demandante hoy denunciante en Fraude no ha traído pruebas al juicio para desvirtuar los alegatos expuestos recalcando que si se habla de Fraude Procesal el mismo es cometido por HERNAN STEWEN PARADA y JOSE AREVALO VERGARA toda vez que a través de demandas se han dedicado a fabricar pruebas, tal y como quedó demostrado en los asuntos KP02-V-2024-2388 Y KP02-V-2025-000145, asuntos estos que fueron presentados para ser reconocidos, pero con diferente instrumento fundamental de la demanda lo que si puede traducirse en un verdadero Fraude Procesal.
Llegada la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en relación a la incidencia planteada en el juicio principal este Tribunal al respecto observa que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar el supuesto Fraude Procesal alegado por el ciudadano JOSE AREVALO VERGARA, en ese sentido, se procede a realizar de forma exhaustiva un análisis de cada una de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
De las pruebas presentadas por la parte denunciante:
La parte denunciante del Fraude aquí anunciado durante el lapso probatorio no consignó prueba alguna.
De las pruebas presentadas por la parte denunciada:
- Consignó junto al escrito de contestación copia certificada del escrito libelar que riela en el asunto KP02-V-2024-002035 juicio por motivo de Reconocimiento de Documento Privado incoado por el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA contra el ciudadano JOSE AREVALO VERGARA.
- Consignó en copias certificadas asunto KP02-V-2024-2388 relativo a la demanda por motivo de Reconocimiento Privado incoado por el ciudadano JOSE AREVALO VERGARA contra el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MENDOZA.
- Consignó en copias certificadas asunto KP02-V-2025-00145 relativo a la demanda por motivo de Reconocimiento Privado incoado por el ciudadano JOSE AREVALO VERGARA contra el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA MENDOZA. Los referidos documentos se valoran como instrumentos públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, que prevé que: Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya utilizado.

MOTIVACIÓN

Es importante resaltar que el Fraude Procesal ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia patria como:
“Un mecanismo utilizado por una de las partes en un proceso para de mala fe obtener un beneficio de la contra parte o de un tercero, por medio de maquinaciones y artificios con apariencia de un proceso. La finalidad es pues, la de obtener un beneficio que de otra forma sería imposible de conseguir. El Código de Procedimiento Civil (art. 17) establece la obligación del juez de prevenir y sancionar todas las tentativas de fraude procesal y por ello es considerado de estricto orden público”.

La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la institución del fraude procesal, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló que:

“…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que, si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.
En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…” (Negrillas y destacados de la sentencia citada).


Conforme a la jurisprudencia patria los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 eiusdem, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el Juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa.
De manera que, observa esta jurisdicente que desde el ángulo de la jurisprudencia patria, una simple denuncia genérica de fraude procesal, sin especificar, por ejemplo, los actos que la ley declara nulos, no puede tener éxito, dado que es indispensable que el denunciante del Fraude Procesal demuestre que los presuntos actos ilícitos consumados de mala fe por el denunciado son cometidos con dolo (dolo en sentido amplio), toda vez que es claro que con el Fraude Procesal no se juzgan las actuaciones procesales.
Aunado a ello, no toda tentativa del litigante puede calificarse de “fraude o dolo”, de modo que, dado que la parte denunciante fundamenta el supuesto Fraude en los dos (02) supuestos de hechos anteriormente indicados en el capítulo de la relación sustancial controvertida se observa que dichos supuestos de hechos son materia de fondo para la resolución del asunto principal donde fue anunciado el Fraude Procesal, por lo tanto, dichos supuestos de hechos no constituyen Fraude Procesal.
Por último, en el juicio por motivo de Reconocimiento de Documento Privado del cual deviene el presente incidente de Fraude Procesal se observa que ambas partes tuvieron acceso a las actas que lo conforman y a las pruebas aportadas al mismo; por lo que, ambas pudieron ejercer el respectivo control de la prueba, argumentando tanto su legalidad y pertinencia, como su conducencia o mérito de ellas. Tan es así, que la parte demandada, con la finalidad de enervarles valor probatorio al cúmulo de pruebas aportadas por su antagonista, realizó la denuncia de fraude procesal que motivo el presente incidente.
De modo que, observa quien decide que los argumentos señalados por la parte demandada hoy denunciante del Fraude Procesal, mal pudiesen ser considerados como configurativos de un presunto fraude procesal; ya que en todo caso, su mérito y valor probatorio, corresponde a la sentencia de mérito que habrá de resolver el juicio principal, con el objeto de establecer las distintas obligaciones y derechos de las partes, de conformidad con la tarifa legal que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 15, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de manera que resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar la denuncia de Fraude Procesal aquí anunciada. Así se establece.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia por motivo de FRAUDE PROCESAL anunciado por el ciudadano JOSÉ AREVALO VERGARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.266.766, contra el ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.983.838.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (20/05/2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Yoxely Carolina Ruiz Sánchez
La Secretaria
Abg. Wilsenny Marin Pineda
En igual fecha y siendo las diez horas de la mañana (03:20 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Wilsenny Marín Pineda