REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-000065

SOLICITANTE: ciudadanos: ADALBERTO ANTONIO RINCONES VILLALONGA, ANA GRISEL RINCONES VILLALONGA, RICHARD MANUEL ALVARADO VILLALONGA, YARITZA PASTORA ALVARADO VILLALONGA, LISBETH JOSEFINA ALVARADO VILLALONGA, BELKYS NAYLETH ALVARADO VILLALONGA, ALEXANDER JOSE ALVARADO VILLALONGA y ESMERALDA TIBISAY ALVARADO VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.554.148, V-9.601.983, V-9.557.996, V-9.619.759, V-11.262.438, V-11.262.436, V-11.267.582 y 12.435.064, respectivamente debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.320..-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: ADALBERTO ANTONIO RINCONES VILLALONGA, ANA GRISEL RINCONES VILLALONGA, RICHARD MANUEL ALVARADO VILLALONGA, YARITZA PASTORA ALVARADO VILLALONGA, LISBETH JOSEFINA ALVARADO VILLALONGA, BELKYS NAYLETH ALVARADO VILLALONGA, ALEXANDER JOSE ALVARADO VILLALONGA y ESMERALDA TIBISAY ALVARADO VILLALONGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.554.148, V-9.601.983, V-9.557.996, V-9.619.759, V-11.262.438, V-11.262.436, V-11.267.582 y 12.435.064, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: FRANKLIN JOSE ORTIZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 245.320, mediante el cual solicitó la Rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 989, folio 101, de fecha 27 de abril del año 1947, de la ciudadana IRMA CONSUELO VILLALONGA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “YRMA” siendo lo correcto “IRMA”.-

Por auto de fecha 20 de enero del 2025, este Juzgado admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario “LA PRENSA”.
En fecha 29/01/2025 este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la misma es jurisdicción voluntaria.-
En fecha 30/01/2025 se revoca auto dictado en fecha 29/01/2025 y se fija la la telemática para el día viernes 07/02/2025
En fecha 05 de Febrero de 2025, se agregó a autos la publicación del respectivo edicto.
En fecha 19 de febrero de 2025, se revoca parcialmente el auto dictado en fecha 05/02/2025 y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, y se libró la respectiva boleta.

En fecha 27 de febrero del 2025 el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa: Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de nacimiento cuyas rectificación se solicitan y por cuanto el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso Y ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVA

Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación del acta de nacimiento acompañada en copia certificada a los autos que conforman el presente expediente, Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena la rectificación de las actas de nacimiento que se detallan a continuación:
Rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 989°, folio 101 frente, de fecha 27 de abril del año 1947, de la ciudadana: IRMA CONSUELO VILLALONGA, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que en la referida acta, se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre como “YRMA” siendo lo correcto “IRMA” téngase por cierta esta última.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registrador Civil del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas supra identificadas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:15 p.m.
La Sec. Acc.-


Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2025-00065
YCRS/WMP/YMRM.-