REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KN01-X-2025-000003
DEMANDANTE: CARLOS LUIS CALZADILLA QUIROZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.713.380, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:ROGER JOSE ADAN CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.585.
DEMANDADA: ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO Y MARIA FERNANDA NIEVES SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidadNros V- 13.035.268 Y 13.922.991, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JAVIER IGNACIO CARVALLO Y ROSARIO ESCALONA, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros 88.178 y 170.013, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito libelar de fecha 19 de mayo de 2025, presentado por el abogado Roger José Adán Cordero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Carlos Luis Calzadilla Quiroz, ambos previamente identificados, (representación esta que se encuentra acreditada en el asunto principal y consta copia certificada del poder a los folios 21 al 23 del presente asunto), mediante el cual efectúa solicitud del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomusbonis iuris]. (Corchetes y negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia; por lo que para la procedencia de las mismas, la parte solicitante debe invocar y acreditar los requisitos exigidos en dicha norma, y una vez comprobada la existencia de los extremos para ello, -vale decir- fomusbonis iuris y periculum in mora, es obligación del juez de decretar la medida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442, del 30 de junio de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000966, señaló:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse LA APARIENCIA DE CERTEZA O CREDIBILIDAD DEL DERECHO INVOCADO, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DE ESE DERECHO, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
En el presente caso, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora señaló que el periculum in mora surge -a su decir- en la infructuosidad o tardanza en la emisión de la providencia principal; y que, aun cuando el presente asunto se ventila por las reglas del procedimiento breve, el mismo igualmente supone una serie de actos procesales que presupone que el presente proceso será prolongado, dado el precedente del juicio donde los hoy demandados actuaron, señalando la fecha de inicio del mismo: 22-08-2012 y la finalización con la materialización de la ejecución de la sentencia en fecha 25-01-2023, afirmando que, el ciudadano Antonio Carvallo Cristo ostenta un documento a su favor que lo acredita como propietario y por tanto puede realizar actos de disposición sobre dicho bien, afectarlo con gravámenes y realizar cualquier acto que ese derecho de propiedad le permita; concluyendo que, la dilación normal del presente proceso sería perjudicial para el derecho de su representado en caso de no ser decretada la cautelar solicitada. De todo lo anterior se colige que pudiera existir la amenaza que se produzca un daño de difícil reparación al patrimonio del peticionante de la medida.En cuanto al fumusbonis iuris se evidencia de los documentos acompañados junto al escrito libelar insertos en copia certificada al presente cuaderno, que fungen como instrumentos fundamentales de la pretensión el cual la parte actora y solicitante de la medida exige su cumplimiento, del que se presume la certeza de sus contenidos.
Por lo tanto, habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, luce apropiado y conveniente precaver la posibilidad de cualquier acto de enajenación o constitución de gravámenes sobre el inmueble identificado en el contrato objeto de la pretensión actoral, por lo que debe decretarse la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble relativo a un Apartamento distinguido con el N° 5-2, ubicado en la planta quinto piso, del conjunto residencial RESIDENCIAS LOS LEONES PLAZA; el cual tiene una superficie aproximada de 90,20 mts2 y está conformado por una zona social compuesta por un recibo-comedor y un medio-baño, una zona de servicios compuesta por cocina y área de oficios y una zona intima compuesta por un dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios con closet, así como un baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con hall de ascensores; SUR: Con fachada sur del edificio: ESTE: Con apartamento 5-3; y OESTE: Con apartamento 5-1. Al apartamento le corresponden los puestos de estacionamiento números 16 y 17, los cuales tienen cada uno 5 mts de largo por 2,50 mts de ancho, para un área de 12,50 mts2 aproximadamente. Los referidos puestos de estacionamiento se encuentran en el sótano 2 del conjunto residencial y se encuentran alinderados así: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 16: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 14; SUR: Con espacio de circulación peatonal; ESTE: Con puesto de estacionamiento N° 17; y OESTE: Con espacio de circulación de vehículos. PUESTO DE ESTACIONAMIENTO N° 17: NORTE: con puesto de estacionamiento N° 15; SUR: Con espacio de circulación peatonal; ESTE: Con espacio de circulación peatonal que lo separa de maleteros; y OESTE: Con puesto de estacionamiento N° 16; asimismo le corresponde el maletero M-6, ubicado en el sótano 2 conjunto residencial RESIDENCIAS LOS LEONES PLAZA, tiene una superficie aproximadamente de 2,50 mts2, y sus linderos son los siguientes NORTE: Con maletero M-5, SUR: Con zona verde; ESTE: Con espacio de Circulación que lo separa el área de estacionamiento y OESTE: Con muro oeste del sótano y apartamento 5-2, el cual le pertenece al ciudadano ANTONIO ALEJANDRO CARVALLO CRISTO, según documento signado con el N° 2023-52, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.491, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, de fecha 25-01-2023, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En consecuencia,líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de participarle sobre la medida aquí decretada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
MSLP/ Godoy /yo
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