Por recibida y vista la anterior solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentado por el Ciudadano: MINIAR GHNEM, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.496.526, debidamente asistido por el Ciudadano: Jesús Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.540.537, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº V-181.993, en la cual solicita que este Tribunal se traslade y constituya en un inmueble en la siguiente dirección: Calle Hipódromo, Sector Centro, Municipio El Callao, Estado Bolívar; se ordena anotarlo en los libros de respectivos bajo el Nro. SN-017-2025.-
Este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento para la admisión o no del presente asunto, es preciso señalar los presupuestos de admisibilidad de la demanda pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Es decir, que el Juez para la admisión de la demanda debe tomar en cuenta que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, bajo esas premisas a continuación se pasara a analizar si se cumple con dichos presupuestos.
En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa de una lectura al escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la misma obedece a una solicitud – Notificación Judicial- de las previstas en el artículo 935 de la Ley Civil adjetiva, esto es, de jurisdicción voluntaria, pero, además, contiene en el numeral CUARTO una petición de entrega del inmueble, que conlleva a un desalojo. Ante tales pedimentos es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, nótese que, el Código Procesal Civil en el Libro Cuarto que se refiere a los procedimientos especiales incluyendo a las notificaciones extra litem, como asuntos no CONTENCIOSOS o llamados de jurisdicción voluntaria (Cfr. art. 935); cuyas actuaciones
implican que, la situación allí declarada solo tiene el efecto de una presunción iuris tantum, principio jurídico que considera cierto un hecho hasta que se demuestre lo contrario, por otra parte, el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.”
En ese mismo sentido, es importante también señalar que las Notificaciones Judiciales pertenecen al campo de las solicitudes de jurisdicción graciosa, también llamada jurisdicción voluntaria, respecto de lo cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…la diferencia fundamental entre la autoridad voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. la función es dirimitoría con eficacia de irrevisabilidad es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.
En cuanto a la competencia para efectuar tales notificaciones, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez civil del domicilio del notificado.”
En segundo lugar, en cuanto a la demanda de desalojo de inmueble, es necesario acotar que esta acción se encuentra sujeta al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, debiéndose tramitar a través de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 876 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, en este procedimiento se siguen las reglas establecidas para el proceso ordinario, donde existe un demandante y un demandado, existen unas fases procesales, propias del procedimiento ordinario, que pertenecen a la jurisdicción contenciosa diferenciado de la graciosa o voluntaria.
Conforme a lo expuesto precedentemente, que se traduce en la incompatibilidad de procedimientos (jurisdicción voluntaria y contencioso), es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, que establece que, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales, no es más que, el principio de legalidad de las formas procesales, de estricta aplicación en la estructura del proceso, secuencia y desarrollo, que está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, pues su observancia constituye materia de orden público; en consecuencia, esta sentenciadora, apegada a la
norma que rige la admisibilidad de la demanda y/o solicitudes declara inadmisible -in limine litis- la presente solicitud de notificación judicial, por ser contraria al orden público. Así se decide. -
Finalmente, en lo que respecta a los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, ya que, solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida en un documento privado, pues, el interesado para su cumplimiento, tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, (el cumplimiento, la entrega material o el desalojo del inmueble), por lo que, quien aquí juzga, considera que dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio, el cual se debe regir por el procedimiento ordinario solicitado mediante demanda. Así se establece.
DESICIÒN:
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentada por el ciudadano: MINIAR GHNEM, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.496.526, debidamente asistido por el Ciudadano: Jesús Perez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.540.537, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº V-181.993. ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese. Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2025.- Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Juez
FIRMADO Y SELLADO
EN ORIGINAL
Abg. PRISELA MUÑOZ DOS PASOS
La secretaria
FIRMADO Y SELLADO
EN ORIGINAL
Abg. ELICAR GOMEZ.-
PMDP/eg
EXP. SN-017-2025.-
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