REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Emelina Josefina Calvo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.876.916, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente de la demandante Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 28.754, y de este domicilio.-
Demandado:
B.-) Ciudadano: Jesús Enrique Gómez Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.774.713, domiciliado en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 996-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Dos (02) de Mayo de 2.025, comparece la ciudadana: Emelina Josefina Calvo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.876.916, debidamente asistida por el Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 28.754, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano Jesús Enrique Gómez Caña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.774.713, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y Cuatro (04) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 07).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha ocho (08) de Julio del Año mil novecientos noventa y nueve (1.999), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Jesús Enrique Gómez Caña, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Piar Del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 92, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año (1.999).
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Buey, vía principal, Ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre: Jesús Enrique Gómez Calvo, Eduardo De Jesús Gómez Calvo, Perla Morelis Calvo y Franklin Rafael Gómez Calvo.-
… pero luego se suscitaron roces y discusiones en nuestra relación, que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidimos separarnos, interrumpiendo nuestra vida conyugal, desde el dia 26 de Febrero de 2.002, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre nosotros causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a nuestra relación a un total y absoluto desafecto y desamor, quedando muerto el vinculo afectivo que causo y provoco el matrimonio… (Folios 02 al 07). -
En fecha: Dos (02) de Mayo de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-
En fecha: Cinco (05) de Mayo de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Emelina Josefina Calvo, contra el ciudadano: Jesús Enrique Gómez Caña, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Jesús Enrique Gómez Caña, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 09 y 10).-
En fecha: Nueve (09) de Mayo de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Jesús Enrique Gómez Caña, ya identificado. (Folios 11 al 14).-
En fecha: catorce (14) de Mayo de 2.025, comparece la ciudadana: Emelina Josefina Calvo, asistida por el ciudadano: José Rafael Guzmán, solicitando la notificación vía WhatsApp del ciudadano: José Julián Navarro Oliveros. Asimismo, se ordena la notificación vía WhatsApp de la parte demandada ciudadano: Jesús Enrique Gómez Caña,, ya identificado. (Folios 15).-
En fecha: Dieciséis (16) de Mayo de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía WhatsApp al demandado ciudadano: Jesús Enrique Gómez Caña, antes identificado. (Folio 16).-
En fecha: Diecinueve (19) de Mayo de 2.025, la suscrita secretaria de este tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Jesús Enrique Gómez Caña vía WhatsApp de la referente causa de Divorcio. (Folio 17).-
En fecha: Veintidos (22) de Mayo de 2.025, se recibió vía WhatsApp de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: Jesús Enrique Gómez Caña, ya identificado, manifestando: “Yo Jesús Enrique Gómez Caña C.I 11774713 acepto el divorcio presentado por mi actual esposa Emelina Josefina calvo”. (Folio 18).-
En fecha: Veintitrés (23) de Mayo de 2.025, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. Asimismo, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. De igual manera, la suscrita secretaria de este tribunal remitió notificación al correo electrónico de la fiscalía octava (8va). Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Emelina Josefina Calvo y Jesús Enrique Gómez Caña, ya identificados. (Folio 19 al 21).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Emelina Josefina Calvo y Jesús Enrique Gómez Caña, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Ocho (08) de Julio del Año Mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; que luego se suscitaron roces y discusiones en su relación, que hizo imposible la reconciliación, por lo que decidieron separarse, interrumpiendo su vida conyugal, desde el dia 26 de Febrero de 2.002, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, situación que todavía persiste sin que exista ningún tipo de reconciliación entre ellos causando heridas emocionales imposibles de sanar lo que llevo a su relación a un total y absoluto desafecto y desamor, quedando muerto el vinculo afectivo que causo y provoco el matrimonio; que fijaron su domicilio conyugal en el sector el Buey, de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre: Jesús Enrique Gómez Calvo, Eduardo De Jesús Gómez Calvo, Perla Morelis Calvo y Franklin Rafael Gómez Calvo.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Emelina Josefina Calvo, contra el Ciudadano: Jesús Enrique Gómez Caña,, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Emelina Josefina Calvo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.876.916, contra el ciudadano: Jesús Enrique Gómez Caña, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.774.713, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Ocho (08) de Julio del Año Mil Novecientos noventa y nueve (1.999), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 92, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
___________________________
Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
___________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
______________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 996-25.-
|