REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Lilibeth Roxana Grillet Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.560.615, domiciliada en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogados Asistentes de la demandante Ciudadanos: Daycar M. Betancourt y Bladimir Alarcón Acevedo, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 124.895 y 286.599, ambos de este domicilio. -
Demandado:
B.-) Ciudadano: José Julián Navarro Oliveros, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.261.959, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 890-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Doce (12) de Julio de 2.024, comparece la ciudadana: Lilibeth Roxana Grillet Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.560.615, debidamente asistida por los Ciudadanos: Daycar M. Betancourt y Bladimir Alarcón Acevedo, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 124.895 y 286.599, domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: José Julián Navarro Oliveros, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.261.959, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de tres (03) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: José Julián Navarro Oliveros, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 46, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.005.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Unión cruce con Monagas, Casa N° 25-73 de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
… que nuestra relación desde un principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más diez (10) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; asimismo, he de resaltar que para vivir un ambiente de armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes veinticinco (25) de diciembre del año 2.015, viviendo a partir de esas fechas en residencias diferentes destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. (Folios 02 al 06).-
En fecha: Doce (12) de Julio de 2.024, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 08).-
En fecha: Quince (15) de Julio de 2.024, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Lilibeth Roxana Grillet Carpio, contra el ciudadano: José Julián Navarro Oliveros, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: José Julián Navarro Oliveros, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).-
En fecha: Veintitrés (23) de Septiembre de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: José Julián Navarro Oliveros, ya identificado. (Folios 10 al 11).-
En fecha: Veintiuno (21) de Mayo de 2.025, comparece la ciudadana: Lilibeth Roxana Grillet Carpio, asistida por el ciudadano: Bladimir Alarcon Acevedo, solicitando la notificación vía WhatsApp del ciudadano: José Julián Navarro Oliveros. Asimismo, se ordena la notificación vía WhatsApp de la parte demandada ciudadano: José Julián Navarro Oliveros, ya identificado. (Folios 12 y 13).-
En fecha: Veintidós (22) de Mayo de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía correo WhatsApp al demandado ciudadano: José Julián Navarro Oliveros, antes identificado. Asimismo, se recibió vía WhatsApp de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: José Julián Navarro Oliveros, ya identificado, manifestando: “Buenos días me dou por notificado, acepto leer la demanda de mutuo acuerdo si es posible”. (Folios 14 y 15).-
En fecha: Veintitrés (23) de Mayo de 2.025, conforme a lo argumentado por el demandado, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. Asimismo, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. De igual manera, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Lilibeth Roxana Grillet Carpio y José Julián Navarro Oliveros, ya identificados. (Folios 16 al 18).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Lilibeth Roxana Grillet Carpio y José Julián Navarro Oliveros, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; que su relación desde un principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso ciudadano juez que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más diez (10) años que dejó de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo lo respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a él; asimismo, ha de resaltar que para vivir un ambiente de armonía se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día viernes veinticinco (25) de diciembre del año 2.015, viviendo a partir de esas fechas en residencias diferentes destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesta ante usted su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; que fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Unión cruce con Monagas, Casa N° 25-73 de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar Estado Bolívar, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintitrés (23) de Mayo del 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Lilibeth Roxana Grillet Carpio contra el Ciudadano: José Julián Navarro Oliveros, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Lilibeth Roxana Grillet Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.560.615, contra el ciudadano: José Julián Navarro Oliveros, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.261.959, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Cinco (2.005), por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 46, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 890-24.-
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