REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadano: Wilfredo De Jesús Lezama Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-17.069.165, y de este domicilio.-
Abogada Asistente Parte Actora: Ciudadana: Crist María Vivas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.836, y de este domicilio.-
Parte Demandada: Ciudadano: Iran Manuel Rivas Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.342.247, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente Parte demandada: Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio.-
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado.-
Síntesis Narrativa
En fecha: Diecinueve (19) de Mayo de 2025, comparece ante el Tribunal Distribuidor, el ciudadano: Wilfredo De Jesús Lezama Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-17.069.165, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: Crist María Vivas, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.836, y de este mismo domicilio, presentando demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra el ciudadano: Iran Manuel Rivas Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.342.247, domiciliado en la Calle 19 de Abril, Municipio Piar del Estado Bolívar, planteada en los siguientes términos:
“En fecha: Cuatro (04) de Abril del año 2025, mediante documento privado, le compré en forma real, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Iran Manuel Rivas Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.342.247, unas bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar ubicadas en la Calle 19 de Abril, Municipio Piar del Estado Bolívar, enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal con una extensión de: OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 MT2), distribuido así: NORTE: Calle Principal del Sector 19 de Abril, SUR: Fondo de su terreno municipal, ESTE: Casa de Ventura Valot y OESTE: Casa de Carmen Elena Delfino. El precio de la venta se acordó por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 74.280,00), a mi entera y cabal satisfacción…
… por las reglas de los hechos y de derechos antes expuestas, es lo que ocurro ante su competente autoridad en este acto para demandar como en efecto lo demando al ciudadano: Iran Manuel Rivas Valor, antes identificado, domiciliado en la Calle 19 de Abril, Municipio Piar del Estado Bolívar, para que en su condición de vendedor como lo establece el documento de venta marcado con la letra “A”, reconozca el contenido y firma que aparece en el referido documento privado, a que contrae la venta de las bienhechurías antes nombradas o en su defecto ello sea declarado por ante este juzgado y tenga legalmente su reconocimiento en Sentencia Definitiva. Constante de un (01) folio útil y dos (03) anexos. (Folios 02 al 04).-
En fecha: Diecinueve (19) de Mayo de 2025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 05).-
En fecha: Veinte (20) de Mayo de 2025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación del demandado ciudadano: Iran Manuel Rivas Valor, antes identificado. (Folios 06 y 07).-
En fecha: Veintitrés (23) de Mayo de 2.025, comparece del ciudadano alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano: Iran Manuel Rivas Valor, antes identificado. Asimismo, comparece el ciudadano: Iran Manuel Rivas Valor, antes identificado, domiciliado en la Calle 19 de Abril, Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente asistido del ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.754, y de este domicilio, y consigna escrito en los siguientes términos:
“… actuando en mi carácter de parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento De Instrumento Privado, incoado en mi contra por el ciudadano: Wilfredo De Jesús Lezama Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-17.069.165, de este domicilio; ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: “Me doy formalmente citado en el presente procedimiento, asimismo renuncio al término de la comparecencia”, y a los fines de convenir doy como ciertos y verdaderos todos los hechos alegados por la parte actora en la presente solicitud, y es cierto que mediante documento privado realizados un Documento de compra-venta, de unas bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar ubicadas en la Calle 19 de Abril, Municipio Piar del Estado Bolívar, enclavadas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal con una extensión de: OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 MT2), distribuido así: NORTE: Calle Principal del Sector 19 de Abril, SUR: Fondo de su terreno municipal, ESTE: Casa de Ventura Valot y OESTE: Casa de Carmen Elena Delfino. El precio de la venta se acordó por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 74.280,00).
Formalmente en este acto reconozco que el citado documento y es totalmente cierto su contenido y firma, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la ciudadana Jueza, se sirva homologar este acto, se le imparta la respectiva aprobación, se dé por consumado y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Motiva
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.
Dispositiva
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por el Ciudadano: Wilfredo De Jesús Lezama Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-17.069.165, de ese domicilio, contra el ciudadano: Iran Manuel Rivas Valor, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.342.247, domiciliado en la Calle 19 de Abril, Municipio Piar del Estado Bolívar, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 1002-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, siendo la Una y Cero minutos de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 1.002-25.-
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