REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Birme Albin González Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.538.519, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Suger Moreno, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 300.668, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Zaida Del Carmen Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.907.081, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 993-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Veinticinco (25) de Abril de 2.025, comparece el ciudadano: Birme Albin González Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.538.519, debidamente asistido por el ciudadano: Suger Moreno, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 300.668, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Zaida Del Carmen Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.907.081, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de seis (06) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 10).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Zaida Del Carmen Flores, ya identificada, por ante el servicio autónomo de Registro Civil Del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 138, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.007.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Coviaguard, calle Cojedes, casa N° 9, Municipio Piar Parroquia Upata del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
…debido a que nuestra vida en común no es posible, nos separamos de hecho el día 15 de abril de 2017, ciudadano juez, a los años de casados, la situación matrimonial se tornó una situación incómoda, el desapego como pareja, produciendo un DESAFECTO, entre nosotros encontrándonos sentimentalmente alejados haciendo imposible la vida en común. Entendiendo EL DESAFECTO, según la Real Academia Española como la falta de estima por alguien a quien se muestra desvió o indiferencia, consiste en la perdida gradual apego sentimental. Es por lo antes expuesto que acudo ante usted a solicitar el Divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES... (Folios 02 al 10).-
En fecha: Veinticinco (25) de Abril de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 11).-
En fecha: Veintiocho (28) de Abril de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Birme Albin González Mata, contra la ciudadana: Consuelo Del Carmen Gómez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Zaida Del Carmen Flores, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 12 y 13).-
En fecha: Treinta (30) de Abril de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación la cual recibió, leyó y firmo por la demandada ciudadana: Zaida Del Carmen Flores, ya identificada. (Folios 14 al 16).-
En fecha: Cinco (05) de Mayo de 2.025, comparece la ciudadana: Zaida Del Carmen Flores, asistida de la abogada en ejercicio: Isaida Solís, dándose por notificada ante la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Birme Albin González Mata. (Folio 17).-
En fecha: Siete (07) de Mayo de 2.025, se ordena la notificación vía correo electrónico al representante de Ministerio Publico, Fiscal Octavo 8vo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folio 18).-
En fecha: Nueve (09) de Mayo de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 19).-
En fecha; Veintitrés (12) de Mayo de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octava (8va) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Birme Albin González Mata y Zaida Del Carmen Flores, ya identificados. (Folio 20).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Birme Albin González Mata y Zaida Del Carmen Flores, contrajeron matrimonio civil el Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil de Municipio Piar del Estado Bolívar; que debido a que su vida en común no es posible, se separaron de hecho el día 15 de abril de 2017, ciudadano juez, a los años de casados, la situación matrimonial se tornó una situación incómoda, el desapego como pareja, produciendo un DESAFECTO, entre ellos encontrándose sentimentalmente alejados haciendo imposible la vida en común. Entendiendo EL DESAFECTO, según la Real Academia Española como la falta de estima por alguien a quien se muestra desvió o indiferencia, consiste en la perdida gradual apego sentimental. Es por lo antes expuesto que acuden ante nosotros a solicitar el Divorcio por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que su último domicilio conyugal lo Urbanización Coviaguard, calle Cojedes, casa N° 9, Municipio Piar, Parroquia Upata del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Doce (12) de Mayo de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar” a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.-
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Birme Albin González Mata, contra la Ciudadana: Zaida Del Carmen Flores, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Birme Albin González Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.538.519, contra la ciudadana: Zaida Del Carmen Flores, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.907.081, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 138, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 993-25.-
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