REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Nebil Antonio Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.933.944, domiciliado en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente del demandante Ciudadana: María Elisa González Flores, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 125.510, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.241.361, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 765-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Catorce (14) de Julio de 2.023, comparece el ciudadano: Nebil Antonio Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.933.944, debidamente asistido por la Ciudadana: María Elisa González Flores, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 125.510, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.241.361, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 09).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, ya identificada, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 28, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.996.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Libertador, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Nebil Antonio Tapia Camacho y Michael Johan Tapia Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-25.046.278 y V-26.866.537, respectivamente.-
Que durante los primeros años de matrimonio, se desenvolvió en buen estado de armonía, pero a partir del Doce (12) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), luego de roces y desavenencias surgidas en nuestro hogar, decidimos mutuo acuerdo separarnos de hecho, lo cual persiste hasta los momentos, sin que exista la posibilidad de reconciliación entre nosotros. (Folios 02 al 09).-
En fecha: Catorce (14) de Julio de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 10).-
En fecha: Diecinueve (19) de Julio de 2.023, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Nebil Antonio Tapia, contra la ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 11 y 12).-
En fecha: Dieciocho (18) de Marzo de 2.024, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, ya identificada. (Folios 13 al 17).-
En fecha: Diecinueve (19) de Marzo de 2.024, comparece el ciudadano: Nebil Antonio Tapia, asistido de la abogada en ejercicio: María Elisa González Flores, solicitando la notificación vía WhatsApp de la ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, antes identificada. (Folio 18).-
En fecha: Veintiuno (21) de Marzo de 2.024, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía WhatsApp de la parte demandada ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, ya identificada. (Folio 19).-
En fecha: Veintinueve (29) de Abril de 2.024, la suscrita Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, deja salvadas todas y las enmendaduras, palabras testadas, de foliación existentes en las actuaciones de la presente causa. Asimismo, se deja constancia de haber notificado vía WhatsApp a la demandada ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, antes identificada. (Folios 20 y 21).-
En fecha: Once (11) de Abril de 2.025, comparece el ciudadano: Nebil Antonio Tapia, asistido de la abogada en ejercicio: María Elisa González Flores, solicitando la notificación vía Telemática por WhatsApp a la ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, antes identificada. (Folio 22).-
En fecha: Veintiocho (28) de Abril de 2.025, la suscrita Secretaria de este Juzgado deja constancia de haber notificado por videollamada (vía telemática) al número de WhatsApp de la demandada ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, ya identificada, manifestando estar de acuerdo. (Folios 23 y 24).-
En fecha: Dos (02) de Mayo de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 25).
En fecha: Siete (07) de Mayo de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 26).-
En fecha; Nueve (09) de Mayo de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Nebil Antonio Tapia y Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, ya identificados. (Folio 27).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Nebil Antonio Tapia y Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, contrajeron matrimonio civil en fecha Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua; que durante los primeros años de matrimonio, se desenvolvió en buen estado de armonía, pero a partir del Doce (12) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (2.005), luego de roces y desavenencias surgidas en su hogar, decidieron mutuo acuerdo separarse de hecho, lo cual persiste hasta los momentos, sin que exista la posibilidad de reconciliación entre ellos; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Nebil Antonio Tapia Camacho y Michael Johan Tapia Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-25.046.278 y V-26.866.537, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización El Libertador, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Nueve (09) de Mayo de 2.025, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.-
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Nebil Antonio Tapia, contra la Ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Nebil Antonio Tapia, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.933.944, contra la ciudadana: Cenobia Del Carmen Camacho Saavedra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.241.361, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Quince (15) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 28, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Doce y cero minutos del mediodía (12:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 765-23.-
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