REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadana: Doanna Angelica Rodríguez Morao, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.722.980, y de este domicilio.
Abogado asistente de la Solicitante Ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 195.159, y de este domicilio.
Demandado:
B.-) Ciudadano: Joel Josué Diaz Maestres, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-16.845.522, y de este domicilio.
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.519-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 02 de abril de 2.025, compareció la ciudadana: Doanna Angelica Rodríguez Morao, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.722.980, y de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Eduardo Avilez, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 195.159, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Joel Josué Diaz Maestres, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad N° V-16.845.522, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 1 al 6).
Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: Joel Josué Diaz Maestres, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní, del estado Bolívar, en fecha Veintinueve de Julio (29) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 264, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por esa Institución para el año 2.016.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector de Terrazas de la Armonía, Casa: S/N°, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Manifiesta que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que por desavenencias y desamor se encuentran separados, viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 1 al 6).
En fecha: 02 de abril de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 7).
En fecha 07 de abril de 2.025, se admite la Solicitud, de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Doanna Angelica Rodríguez Morao, contra el Ciudadano: Joel Josué Diaz Maestres, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Joel Josué Diaz Maestres, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 al 11).
En fecha 23 de abril de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar, y compulsa, debido a que no pudo encontrar personalmente al demandado ciudadano: Joel Josué Diaz Maestres, ya identificado. (Folios 12 al 17)
En fecha 25 de abril de 2.025, compareció la ciudadana: Doanna Angelica Rodríguez Morao, asistido por el Abogado Eduardo Avilez, y solicitó la notificación contra el demandado a través del correo electrónico. (Folio 18)
En fecha 28 de abril de 2025, se acordó lo solicitado por la demandante ciudadana: Doanna Angelica Rodríguez Morao, en notificar a la demandada ciudadano: Joel Josué Diaz Maestres, a través del correo electrónico del Tribunal. (Folio 19)
En fecha 02 de mayo de 2025, se procedió a notificar al demandado ciudadano: Joel Josué Diaz Maestres, ya identificado, a través del por correo electrónico. (Folio 20)
En fecha 07 de mayo de 2.025, se recibió en el correo electrónico del Tribunal, escrito de manifestación del demandado ciudadano: Joel Josué Diaz Maestres, ya identificado, evidenciándose de esta manera que el mismo está debidamente notificado y de acuerdo con la presente solicitud de divorcio. (Folio 21)
En fecha 07 de mayo de 2.025, se acordó Notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, a fin de que emita opinión. (folio 22)
En fecha 09 de mayo de 2.025, Se notificó a través del Correo electrónico del Tribunal, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del presente Divorcio. (Folio 23)
En fecha 12 de mayo de 2025, se recibe en el correo electrónico, escrito proveniente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, expresando el Fiscal su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Doanna Angelica Rodríguez Morao y Joel Josué Diaz Maestres, antes identificados. (Folio 24).
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Doanna Angelica Rodríguez Morao y Joel Josué Diaz Maestres, antes identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho por mucho tiempo, señalando que la ruptura matrimonial surge por desamor, roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector La Armonía, casa S/N°,, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio; y de acuerdo a las pruebas aportadas en este juicio las cuales fueron valoradas por este Juzgador, determinándose en dicha unión el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.- Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2.025, ante el correo electrónico del Tribunal, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”; agregándose al presente expediente en fecha 12 de mayo de 2025.
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Doanna Angelica Rodríguez Morao, contra el Ciudadano: Joel Josué Diaz Maestres, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero (1º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009; declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Doanna Angelica Rodríguez Morao, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.722.980, contra el Ciudadano: Joel Josué Diaz Maestres, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.845.522, y de este domicilio.
Segundo: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016), por ante el Unidad de Registro Civil del Municipio Caroní, parroquia Unare II, del estado Bolívar, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 264, del Libro Original de Matrimonios del Año 2.016, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Mayo Dos Mil Veinticinco (2.025); Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación. –
EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera
EXP. Nº 4.519-25.
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