REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y sus anexos que le acompañan presentada por la ciudadana NIURBELIS DEL JESUS NAVARRO, indocumentada, venezolana, de estado civil soltera y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensa Publica Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Extensión Puerto Ordaz; se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 2437-25, fundamentada en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, antes que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, es necesario resaltar, que una vez leído el escrito de solicitud, se observa que la solicitante le indica al Tribunal que el error de trascripción y cuya rectificación se pretende, consiste en el numero de cedula de identidad de su progenitora, ciudadana OMAIRA DEL VALLE NAVARRO, quien es titular de la cedula de identidad Nro. V-9.946.516, tal y como se evidencia de la copia fotostática que de su cedula de identidad, la cual se consigna; y que al momento de levantarse el ACTA DE NACIMIENTO, Nº 1206, inscrita ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del estado Bolívar, con fecha 07 de junio de 1986, erradamente se indica como el número de cedula de identidad de su progenitora el “Nro. 6.542.102”, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que igualmente se acompaña a la presente solicitud; error que igualmente se observa en la Constancia de Nacimiento emitida por el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, estado Bolívar, según Historia Clínica Nº 06.97.92 en fecha 24 de febrero de 2025, la cual se consigna en original. Ahora bien, dicho todo lo anterior, y revisada minuciosamente el Acta de Nacimiento, de cuya rectificación se trata, el Tribunal observa que en la referida Acta, se lee una nota marginal que dice asi: (Sic…) “Nota: De conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la Sede del Registro Civil, Vía Administrativa, se procede a corregir el número de Cedula de Identidad de la progenitora de Niurbelis del Jesús, siendo lo correcto: V-9.946.516 y no como erróneamente fue asentado, según Certificación de datos emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería en fecha 02 de noviembre de 2017. San Félix 14-05-2018.”.
En este orden de ideas, siendo evidente que el error en la transcripción del numero de cedula de la progenitora de la solicitante, ya fue debidamente subsanado por vía administrativa, tal y como se evidencia de la propia Acta de Nacimiento; en consecuencia, este Tribunal, con fundamento a lo evidenciado en autos, declara inadmisible la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por cuanto no existe materia sobre la cual decidir, en virtud de lo antes expuesto. Y así se decide.-
|