PUERTO ORDAZ, 09 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL presentada por la ciudadana PETRA CLARISA GUAYARACUTO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el I.,P.S.A bajo el Nº 269.369, actuando en su condición de Apoderada Judicial de las sociedades Mercantiles INVERSIONES MAGATUE, C.A. y INMOBILIARIA EL VIGON C.A, inscritas en el registro de información fiscal ( RIF) bajo los Nº J-09516383-0 y J-31458912-1, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTO LATONERIA HORNOCARS, C.A, inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30513620-3,signada con el expediente Nro. 9226-25; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron Los instrumentos que fundamenten la pretensión, siendo los mismos fundamentales en dicha demanda, ya que esto acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene el solicitante.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la
invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por la ciudadana PETRA CLARISA GUAYARACUTO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrito en el I.,P.S.A bajo el Nº 269.369, actuando en su condición de Apoderada Judicial de las sociedades Mercantiles INVERSIONES MAGATUE, C.A. y INMOBILIARIA EL VIGON C.A, inscritas en el registro de información fiscal (RIF) bajo los Nº J-09516383-0 y J-31458912-1. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.
MJSN/dapm/blaruth
EXP NRO: _9226-25.-
Asiento: ___
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