REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 09 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el expediente Nro. 23.709-25, presentada por la ciudadana ANA RICARDA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.952.025 debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA MARIA GUERRA PROSPERT, e inscrita en el IPSA, bajo el nro. 140.117; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 30/04/2025 –folio 09-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a consignar el acta de defunción en original del De cujus OLIMPIO JAURIGUE y asimismo el acta de matrimonio en original o copias certificada de los ciudadanos ANA RICARDA MAGALLANES y OLIMPIO JAURIGUE, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 07/05/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos, de los documentos anexos al escrito de la solicitud, se observa Copia simple del acta de matrimonio los ciudadanos ANA RICARDA MAGALLANES y OLIMPIO JAURIGUE, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron el acta de defunción en original del De cujus OLIMPIO JAURIGUE y asimismo el acta de matrimonio en original o copias certificada de los ciudadanos ANA RICARDA MAGALLANES y OLIMPIO JAURIGUE, los cuales son los instrumentos fundamentales de la actual solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el


supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”


En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso admitir la presente solicitud, por lo cual declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANA RICARDA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.952.025. Y ASI SE ESTABLECE.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA



MJSN/Dapm/Mas
EXP NRO: _23.709-25.-
Asiento: ___








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 09 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, signada con el expediente Nro. 23.709-25, presentada por la ciudadana ANA RICARDA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.952.025 debidamente asistida por la abogado en ejercicio ANA MARIA GUERRA PROSPERT, e inscrita en el IPSA, bajo el nro. 140.117; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 30/04/2025 –folio 09-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a consignar el acta de defunción en original del De cujus OLIMPIO JAURIGUE y asimismo el acta de matrimonio en original o copias certificada de los ciudadanos ANA RICARDA MAGALLANES y OLIMPIO JAURIGUE, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 07/05/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos, de los documentos anexos al escrito de la solicitud, se observa Copia simple del acta de matrimonio los ciudadanos ANA RICARDA MAGALLANES y OLIMPIO JAURIGUE, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron el acta de defunción en original del De cujus OLIMPIO JAURIGUE y asimismo el acta de matrimonio en original o copias certificada de los ciudadanos ANA RICARDA MAGALLANES y OLIMPIO JAURIGUE, los cuales son los instrumentos fundamentales de la actual solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el


supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”


En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso admitir la presente solicitud, por lo cual declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ANA RICARDA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.952.025. Y ASI SE ESTABLECE.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA



MJSN/Dapm/Mas
EXP NRO: _23.709-25.-
Asiento: ___