REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: ROBERTO ALEXANDER ORZATTY RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.339.710, debidamente asistido por el ciudadano, RAMON ISAAC MENDOZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 183.086, parte solicitante.
MOTIVO: DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 04/04/2025, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos: ROBERTO ALEXANDER ORZATTY RIVAS (ESPOSO), ROBSY BELLA ORZATTY GUERRA, ROBERT ALEXANDER ORZATTY GUERRA, RICHARD ALEXANDER ORZATTY GUERRA Y ROSBELYS ALEXANDRA ORZATTY GUERRA (HIJOS), venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-4.339.710, V-17.114.272, V-18.513.712, V-18.513.711, y V-20.598.005, actuando en este acto en su condición de Esposo e Hijos, sobre los derechos dejados por la De Cujus ciudadana BELKIS JOSEFINA GUERRA DE ORZATTY, siendo que, del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: Copias de la cedula de identidad y la copia certificada de las respectivas actas civiles (Actas de Defunción, Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento) se desprende, que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre el finado referido y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas Documentales contentivas de instrumentos públicos, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 05/05/2025, por los ciudadanos: PILAR JOSE MORENO SALAZAR y LUIS GERARDO RUIZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.289.919 y V-8.573.517. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por la De Cujus BELKIS JOSEFINA GUERRA DE ORZATTY, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.544.306, fallecida en fecha 25/06/2021; tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó inserta bajo el Acta Nro. 709, libro nro. 05, llevado por dicho Registro durante el año 2025; a los Ciudadanos: ROBERTO ALEXANDER ORZATTY RIVAS (ESPOSO), ROBSY BELLA ORZATTY GUERRA, ROBERT ALEXANDER ORZATTY GUERRA, RICHARD ALEXANDER ORZATTY GUERRA Y ROSBELYS ALEXANDRA ORZATTY GUERRA (HIJOS), venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-4.339.710, V-17.114.272, V-18.513.712, V-18.513.711, y V-20.598.005, actuando en este acto en su condición de Esposo e Hijos; SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la presente solicitud que fueren menester. Asimismo, se acuerda la devolución de los originales consignados. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 213º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
Mjsn/Dapm/Mas.
SOLICITUD Nº: 23.686-25
ASIENTO Nº _______
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