REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 28 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, signada con el expediente Nro. 23.742-25, presentada por los ciudadanos PASCUALINA CLARENCE, ANYELINA OLIVIA ARCURI CLARENCE, ROSALBA DEL CARMEN ARCURI DE RAMIREZ, PEDRO ANTONIO ARCURI CLARENCE y BRENDA SANDRA ARCURI CLARENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.594.747, V-8.943.864, V-9.952.394. V-10.928.473 y V-12.128.948 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RANSES MILLAN FUENMAYOR, e inscrito en el IPSA, bajo el nro. 132.707; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 20/05/2025 –folio33-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a consignar en original o copia certificada los documentos que acompañan el escrito libelar desde los folios 04 al folio 32, a los fines de su certificación, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 23/05/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos, de los documentos anexos al escrito de la solicitud, se observa acta de defunción del de cujus ANTONIO ARCURI GUGLIELMELLO, acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO ARCURI GUGLIELMELLO y PASCUALINA CLARENCE LONGARY, certificado de nacimiento expedido por el Consulado de Italia sede Puerto Ordaz perteneciente al ciudadano ANTONIO ARCURI y actas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos antes mencionados en copia simples, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los testigos, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consignaron en ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA de los documentos que acompañan el escrito libelar desde los folios 04 al folio 32, a los fines de su certificación, la cual es el instrumento fundamental de la actual solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el


supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”


En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso admitir la presente solicitud, por lo cual declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de acta de matrimonio presentada por los ciudadanos PASCUALINA CLARENCE, ANYELINA OLIVIA ARCURI CLARENCE, ROSALBA DEL CARMEN ARCURI DE RAMIREZ, PEDRO ANTONIO ARCURI CLARENCE y BRENDA SANDRA ARCURI CLARENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.594.747, V-8.943.864, V-9.952.394. V-10.928.473 y V-12.128.948 debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RANSES MILLAN FUENMAYOR, e inscrito en el IPSA, bajo el nro. 132.707. Y ASI SE ESTABLECE.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA



MJSN/Dapm/Mas
EXP NRO: _23.742-25.-
Asiento: ___