REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 23 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL presentada por el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-27.375.245, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR LUIS RIVAS e inscrito en el I.,P.S.A bajo el Nº 317.907, signada con el expediente Nro. 9240-25; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 19/05/2025 –folio 06-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ SUBERO y MILAGROS DE NAZARETH ZURITA GOITIA, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 22/05/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”
En el caso de autos, se evidencia que la parte demandante no consigno copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ SUBERO y MILAGROS DE NAZARETH ZURITA GOITIA, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indicaron el domicilio del demandado, lo cual es fundamental para realizar la respectiva citación
En consecuencia, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso admitir la presente demanda, por lo cual declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, signada con el expediente Nro. 9240-25, presentada el ciudadano SAMUEL ALEJANDRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro.27.375.245. Y ASI SE ESTABLECE. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.
MJSN/dapm/Mas.
EXP NRO: _9240-25.-
Asiento: ___
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