REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPI ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I. DE LAS PARTES

CIUDADANOS: MARIO JOSE GREGORIO FRIGERIO LANZ Y PATRICIA RITA VISCIOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.949.193 y 10.386.185, respectivamente; ambos asistidos en su oportunidad por el Abogado en Ejercicio MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.335.

MOTIVO DE LA CAUSA: CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)

El día 20 de Octubre de 2023, el ciudadano MARIO JOSE GREGORIO FRIGERIO LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.949.193, debidamente asistido por el ciudadano MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 75.335, y la ciudadana PATRICIA RITA VISCIOTTI DE FRIGERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-10.386.185, debidamente asistida por la ciudadana ELENA LELII MAZZILLI, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el nro.37.331; presentaron Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario del tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; el cual le dio entrada y asimismo en fecha 26/10/2023 mediante oficio remitió la presente solicitud al Tribunal (Distribuidor) De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar en virtud de evidenciarse que no era su competencia por ser jurisdicción voluntaria y no contenciosa; distribuido el asunto (folio 67), correspondió su conocimiento y decisión a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 13/11/2023 (folio 68), el Tribunal ordena darle entrada y asimismo, su anotación en el Libro de Causas respectivo, quedando signada con el Nº 8842-23, en cuanto a la admisión se pronuncia por auto separado; en fecha 15/12/2023 este tribunal ordena su admisión de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, acordándose en consecuencia, la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:

a) Que contrajeron matrimonio civil el día 26/11/1992 por ante el Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acta nro. 55 de los libros llevados en el año 1992.

b) Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos los cuales llevan por nombre PAOLO FRIGERIO VISCIOTTI, MARIO ANTONIO FRIGERIO VISCIOTTI Y MARIA JOSE FRIGERIO, venezolanos, mayores de edad.

c) QUE SI ADQUIRIERON BIENES QUE LIQUIDAR, los cuales se liquidaran conforme a lo establecido en la ley.


Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos:

1. Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedida en fecha 26/11/1992 por ante el Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acta Nº 55.
2. Copias simple de las actas de Nacimiento perteneciente a los hijos procreados durante la unión conyugal.
3. Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.
4. Copias Fotostáticas simples de los documentos relativos a los bienes adquiridos durante el matrimonio.


En Fecha 04/04/2025, comparece por ante este Tribunal los Ciudadanos MARIO JOSE GREGORIO FRIGERIO LANZ Y PATRICIA RITA VISCIOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.949.193 y 10.386.185, respectivamente; ambos asistidos en su oportunidad por el Abogado en Ejercicio MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.335, solicitando el abocamiento y decreto sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde su admisión.

En fecha 18 de Enero de 2.024 (Folio 71 y 72), el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.

A los fines de establecer el thema decidendum en la presente Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en la presente causa, y sometida a la consideración de este Tribunal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

III. LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION. (Motiva)

La separación de cuerpos es una situación jurídica en la que se encuentran los casados cuando, independientemente de la existencia legal del vínculo matrimonial, se ha decretado por el Juez competente la suspensión del deber de convivencia, en los casos en los cuales los cónyuges señalen que existen elementos suficientes que les impiden mantener una vida en común en términos de armonía, no disuelve el matrimonio, solo afecta uno de los deberes conyugales que es la convivencia.

Se considera como una solución a los graves problemas o perturbaciones de la vida conyugal y en nuestra legislación quedó estipulada en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, señalándose que procede bajo las mismas causales del divorcio, en los casos en que sea uno de los cónyuges quien lo demande, o el mutuo consentimiento.

En el caso de autos se observa que los Ciudadanos JESUS TORRES FRAILE y GLORIA DEL CARMEN MEDINA GUARDIAN, identificados supra, presentaron solicitud de separación de cuerpos y bienes de conformidad con los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, existe la posibilidad de convertir el decreto de separación de cuerpos en divorcio, así el Código Civil establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

...(Omissis)…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. (Resaltado del Tribunal).

Para que proceda la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, se hace necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que haya transcurrido más de un (01) año contado a partir de la fecha del decreto sin que se haya producido la reconciliación.
2. Que los cónyuges lo hayan solicitado, o en su defecto uno de ellos previa la notificación del otro.

En el caso de autos, se observa que el decreto de separación de cuerpos y bienes es de fecha 15 de diciembre de 2023 y la solicitud de conversión en divorcio fue realizada por los Ciudadanos MARIO JOSE GREGORIO FRIGERIO LANZ Y PATRICIA RITA VISCIOTTI, ambas partes que integra el proceso, en fecha 04 de abril de 2015, habiendo transcurrido mas de un año, con lo cual se verifica el primer requisito de procedencia de la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.

Asimismo, evidencia este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Septima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente, quien no hizo objeción alguna en la presente causa.
En vista de lo precedente, encuentra este Tribunal que en la presente causa no existen razones para que se mantenga el vínculo matrimonial, y visto que se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de cuerpos y bienes solicitada en su oportunidad por los Ciudadanos MARIO JOSE GREGORIO FRIGERIO LANZ Y PATRICIA RITA VISCIOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.949.193 y 10.386.185, respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

IV.- DECISION (Dispositiva)

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDISAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 24 3, 249, 254 y 765 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: Procedente la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos MARIO JOSE GREGORIO FRIGERIO LANZ Y PATRICIA RITA VISCIOTTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.949.193 y 10.386.185, respectivamente; ambos asistidos en su oportunidad por el Abogado en Ejercicio MARCOS ANTONIO LEON QUEVEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.335. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos MARIO JOSE GREGORIO FRIGERIO LANZ Y PATRICIA RITA VISCIOTTI, ya identificados, celebrado en su oportunidad por ante el Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Noviembre de 1.992. Acta Nro. 55, del libro de Matrimonio llevado por dicho Juzgado durante el año 1.992.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA


MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.



MJSN/Dapm/Skarleth C.