REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 23 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el expediente Nro. 23.720-25, presentada por la ciudadana LUZ NELLY LOZANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.690.740, debidamente asistida por la abogada CARMEN RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.922; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud en virtud del auto dictado en fecha 07/05/2025 –folio 17- donde se le dio entrada a la misma.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. 23.720-25 evidencia esta Juzgadora que se pretende la convalidación de las firmas del acta de nacimiento objeto de la presente Solicitud, ya que –a su decir- por error involuntario se omitieron las firmas del registrador y del secretario y además no se le coloco el sello del Registro Civil del Municipio Urdaneta, Distrito Páez del estado Apure.
En virtud de lo anteriormente transcrito esta Juzgadora estima necesario hacer de su conocimiento que mediante Gaceta Oficial Nro. 42.112 de fecha 23/04/2021 fue publicada la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral bajo el Nro. 21415-0018, mediante la cual se modifica el Criterio de Convalidación de las Actas por Omisión de Firma de Funcionarios y Funcionarias Registrales y Testigos, la cual establece:
(…)01. La subsanación o corrección de los vicios de omisión de firma, huella y datos de los testigos del acto en las Actas del Registro Civil, o cuando carezcan de la firma de la funcionaria y/o funcionario o persona autorizada para levantar el acto, de la Secretaria, Secretario, correspondiente y/o del sello oficial de la respectiva dependencia registral: así como de las autoridades de las actas, serán convalidadas conforme a los criterios establecidos por la Comisión de Registro Civil y Electoral e instrucciones emanadas de la Oficina Nacional de Registro Civil(…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el expediente Nro. 23.720-25, presentada por la ciudadana LUZ NELLY LOZANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.690.740, debidamente asistida por la abogada CARMEN RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.922. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
MJSN/dapm
EXP NRO: _23.720-25.-
Asiento: ___
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 23 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el expediente Nro. 23.720-25, presentada por la ciudadana LUZ NELLY LOZANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.690.740, debidamente asistida por la abogada CARMEN RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.922; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud en virtud del auto dictado en fecha 07/05/2025 –folio 17- donde se le dio entrada a la misma.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. 23.720-25 evidencia esta Juzgadora que se pretende la convalidación de las firmas del acta de nacimiento objeto de la presente Solicitud, ya que –a su decir- por error involuntario se omitieron las firmas del registrador y del secretario y además no se le coloco el sello del Registro Civil del Municipio Urdaneta, Distrito Páez del estado Apure.
En virtud de lo anteriormente transcrito esta Juzgadora estima necesario hacer de su conocimiento que mediante Gaceta Oficial Nro. 42.112 de fecha 23/04/2021 fue publicada la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral bajo el Nro. 21415-0018, mediante la cual se modifica el Criterio de Convalidación de las Actas por Omisión de Firma de Funcionarios y Funcionarias Registrales y Testigos, la cual establece:
(…)01. La subsanación o corrección de los vicios de omisión de firma, huella y datos de los testigos del acto en las Actas del Registro Civil, o cuando carezcan de la firma de la funcionaria y/o funcionario o persona autorizada para levantar el acto, de la Secretaria, Secretario, correspondiente y/o del sello oficial de la respectiva dependencia registral: así como de las autoridades de las actas, serán convalidadas conforme a los criterios establecidos por la Comisión de Registro Civil y Electoral e instrucciones emanadas de la Oficina Nacional de Registro Civil(…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el expediente Nro. 23.720-25, presentada por la ciudadana LUZ NELLY LOZANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.690.740, debidamente asistida por la abogada CARMEN RIVERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.922. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
MJSN/dapm
EXP NRO: _23.720-25.-
Asiento: ___
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