REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

I. DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanas: LUIS MARIA ROJAS FAJARDO Y YENNY MARIA JIMENEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en el ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.785 y 59.038, respectivamente, actuando en sus caracteres de coapoderadas de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 15/05/2023, bajo el nro. 08, tomo 70, folio 39 al 41, de los libros de autenticaciones llevados por ante la notaria, parte solicitante.-
CAPITULO II.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-
Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 20 de Mayo de 2025, cursan en auto las siguientes actuaciones:
Cursa al folio Cuarenta y Seis (46) de las presentes actuaciones declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 23/05/2025 por la ciudadana OLADIS FELICITA FARIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.941.968.
Cursa al folio Cuarenta y Ocho (48) de las presentes actuaciones declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 23/05/2025 por el ciudadano NELSON RAFAEL LICETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.285.341.
Este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus Deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009 y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD





suficientemente a favor de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre lo que se hace referencia, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de
Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintitrés (23) día del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) Y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.




SOLICITUD Nº 23.718-25
MJSN/DAPM/Skarleth C.-
ASIENTO____