REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 21 DE MAYO DEL 2025
AÑOS: 214º Y 166º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO presentada por los ciudadanos MOLEIRO MAZA MERY JOSEFINA Y BRICEÑO PUENTES JESUS ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.704.799 y V-20.107-024, asistidos por el abogado en ejercicio ELISE ANTONIO BOADA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 204.087,signada con el expediente Nro. 9086-24; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda; en virtud del auto dictado en fecha 21/10/2025 –folio 12- donde se dictó auto dándole entrada a la presente demanda de divorcio y así mismo se insto a la parte solicitante a CONSIGNAR DEBIDAMENTE APOSTILLADOS LOS INSTRUMENTO PODER QUE ACOMPAÑAN EL ESCRITO LIBELAR, esto en virtud de que los mismos fueron otorgados en la REPUBLICA DE ARGENTINA, y de los autos se evidencia que solo fueron notariados, por lo cual, para que un documento otorgado en otro país se tenga como valido debe ser debidamente apostillado, esto de conformidad con el convenio de la Haya del 05 de Octubre de 1961.
Ahora bien, en virtud del escrito presentado por el Abogado en ejercicio ELIESE ANTONIO BOADA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 204.087, inserto en el folio (21) del presente expediente, mediante el cual consigna Instrumento Poder apostillado a su nombre por parte de la ciudadana MOLEIRO MAZA MERY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-20.704.799, este Tribunal hace de su conocimiento, que por tratarse de un DIVORCIO POR DESAFECTO ( MUTUO ACUERDO) y por cuanto se evidenciaque el mismo solamente fue otorgado por una de las partes y no por ambos cónyuges, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
la parte solicitante no tiene facultades expresas tal como lo prevé el artículo 154 del código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: OMISSIS “… para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa..”.-
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”
En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto EL PODER COSIGNADO SOLAMENTE REPRESENTA A UNA DE LAS PARTES Y NO AMBOS, QUEDANDO ESTE TRIBUNAL SIN CONOCIMIENTO DE LA EXPRESA VOLUNTAD DE UNO DE LOS CONYUGUES Y POR TRATARSE DE UN DIVORCIO INTERPUESTO COMO MUTUO ACUERDO, ES FUNDAMENTAL LA DECLARACION DE AMBOS, siendo uno de los instrumentos fundamentales de dicha pretensión, ya que esto acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene la solicitante.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanosMOLEIRO MAZA MERY JOSEFINA Y BRICEÑO PUENTES JESUS ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-20.704.799 y V-20.107-024. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.
MJSN/dapm/Blaruth
EXP NRO: _9086-24.-
Asiento: ___
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