PUERTO ORDAZ, 20 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 16º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE LA LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los anexos que la acompañan, presentada por los Ciudadanos YUMELYS DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ y LUIS MARCELO LILLO CAÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.635.167 y V-14.587.020, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio SILENIA VARGAS, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.834. De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, bajo el Nro. 23.745-24. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer sobre la solicitud en comento, hace las siguientes consideraciones: Por cuanto del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que la ciudadana YUMELYS DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ y LUIS MARCELO LILLO CAÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.635.167 y V-14.587.020, respectivamente, procede a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre ellos, y pide al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/09/2024, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (MUTUO ACUERDO), tramitada en el expediente Nº 15.720-24 (nomenclatura interna de ese Tribunal), la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y ejecutoriada por auto de 16/09/2024, tal como se evidencia de Copias Certificadas anexa a los autos, cuyo valor probatorio es otorgado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los 1.356, 1357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los
solicitantes, se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, tal como se desprende de la presente solicitud. Los ciudadanos YUMELYS DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ y LUIS MARCELO LILLO CAÑATE, ambos identificados, de mutuo acuerdo acordaron adjudicar al ciudadano LUIS MARCELO LILLO CAÑATE, ya identificado, la plena y exclusiva propiedad de la totalidad del bien inmueble identificado en el numeral 1 del cuerpo de bienes, cediéndole a YUSMELYS DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ su cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el referido inmueble, el cual está identificado: PRIMERO: “Un (01) inmueble constituido por una casa de habitación, ubicado en la Avenida Baral, cruce con calle Amundaray, Casa Nro. 83, Barrio Luis hurtado Higuera, San Félix, jurisdicción del Municipio Caroni del estado bolívar; constituida en parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), que mide TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUARDRADOS (325,00MTS2), y está dentro de los siguientes linderos: NORTE; Con casa y parcela que son o fueron del sr Omar Loroño; SUR: Con casa y parcela que son o fueron del sr Carlos Acosta; ESTE: Con tanque de HIDROBOLIVAR; y OESTE: Con casa y parcela que son o fueron del Sr Alexis Arreaza. Lo cual estiman su valor por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (279.180,00), que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela (bs.9306) por un DÓLAR AMERICANO equivale aproximadamente a TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00. SEGUNDO; Los enseres del hogar ubicados dentro del identificado inmueble. Estimaron su valor por la cantidad de CIUENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) que a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, es equivalente a UN MIL SEISCIENTOS DOCE ($1.612,00). De mutuo acuerdo acordaron adjudicar a la ciudadana YUMELIS DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ, ya identificada, la plena y exclusiva propiedad de la totalidad de los enseres aquí identificados en el Numeral 2 del Cuerpo de Bienes, cediéndole a LUIS MARCELO LILLO CAÑATE su cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el identificado bien. Y por cuanto la misma no es contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006 referida up-supra, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 263 ejusdem, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL presentada por los ciudadanos YUMELYS DEL CARMEN DIAZ RAMIREZ y LUIS MARCELO LILLO CAÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.635.167 y V-14.587.020, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio SILENIA VARGAS, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.834, en los términos por los ex cónyuges celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y ASÍ SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copias certificadas del escrito de la solicitud y del presente auto de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NOERIEGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia de homologación, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA
SOLICITUD Nº 23.745-25.-
Mjsn/dapm/mas.-
ASIENTO Nº_______
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