REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 19 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, signada con el expediente Nro. 23.717-25, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR MENDOZA y AUDREY MATAMOROS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.314.211 y V-4.682.153; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud; en virtud del auto dictado en fecha 09/05/2025 –folio 06-, donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante a indicar la dirección de sus domicilios a los fines de practicar las citaciones, dentro del lapso de los tres (03) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 16/05/2025 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos, de los documentos anexos al escrito de la solicitud, se observa que se trata de que le sea declarado como reconocido el documento que se encuentra inserto en el folio cinco (05), favor de la ciudadana MATAMOROS GONZALEZ AUDREY, y por cuanto de una revisión realizada al expediente, se evidencia que no consta la dirección de sus domicilios a los fines de practicar las citaciones, para realizar lo conducente en la presente solicitud, evidenciándose que no cumplen con lo establecido en el ordinal sexto (6º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no subsanaron lo peticionado por este Despacho Judicial, lo cual es el instrumento fundamental de la actual solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA ya que esto es lo que acredita inmediatamente el derecho deducido que tiene el solicitante.

Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:



“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”


En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, le resulta forzoso admitir la presente solicitud, por lo cual declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA presentada por los ciudadanos JULIO CESAR MENDOZA y AUDREY MATAMOROS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.314.211 y V-4.682.153. Y ASI SE ESTABLECE.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DANIELA ALEJANDRA PALMA MEDINA.



MJSN/Dapm/Mas
EXP NRO: _23.717-25.-
Asiento: ___