PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º

I
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO NATERA NATERA Y JOSMIR JOHONNA MARIÑO SEBASTIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.351.626 y V-18.828.822, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana VILMA VARGAS URIBE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 62.219, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ).

EXPEDIENTE: 15.995-25.


SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 21/05/2025, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO NATERA NATERA Y JOSMIR JOHONNA MARIÑO SEBASTIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.351.626 y V-18.828.822, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana VILMA VARGAS URIBE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 62.219, de este domicilio, partes solicitantes, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693, en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
 Que en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.023, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Soledad (actualmente ciudad Orinoco) del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 075, Folios 075, en el Libro de Matrimonio del año 2.023, acompañada a la presente causa.
 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Olivos, Calle Iberia, Manzana Nº6, Casa Nº8, Parroquia Universidad del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.

 Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 22/05/2025, el juzgado ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp.12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE GREGORIO NATERA NATERA Y JOSMIR JOHONNA MARIÑO SEBASTIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.351.626 y V-18.828.822, respectivamente, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.023, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 075, Folios 075, en el Libro de Matrimonio del año 2.023, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS VELÁSQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS VELÁSQUEZ GUERRA

Exp. 15.995-25.
MUZ/Ovg/yenhdat
Divorcio mutuo acuerdo.