PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 166°
EXPEDIENTE JUDICIAL: N° 15.852-24

DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Sociedad en comandita simple FOPSUCA CARONI S.C.S. inscrita en el Registro Mercantil 5º del Distrito Capital, el 28/10/2022, bajo el N° 03, Tomo 10-B, año 2022, Expediente Registro Mercantil N° 224-61554.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Bassan Souki, Maryori Roa, José Neptalí Blanco, Lilina Nayli Calligaro Domingue, Emperatriz Bellorín y Solleannis Sifontes, inscritos en el I.P.S.A., con los números 22.677, 80.827, 93.281, 125.892, 273.398 y 309.127 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Repuestos StarMotor´s C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º del Estado Bolívar, el 11/12/2012 bajo el Nº 25, tomo 132-A.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: José Gregorio Meignen Requena, inscrito en el I.P.S.A., con el número 43.602.

CAUSA: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA con Jueces Asociados elegidos en fecha 21/02/2025, juramentados el 25/02/2025 y sorteada la ponencia en fecha 27/02/2025, con reasignación de ponencia en fecha 05/05/2025.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1. Que la actora Fospuca Caroní, S.C.S., celebró con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, un contrato de concesión para la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario para la recolección y disposición de los residuos y desechos sólidos que se generan en el Municipio Caroní.
2. Que Fospuca Caroní, S.C.S., es una empresa privada, contratada para la gestión, el manejo integral de la recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos en todo el Municipio Caroní
3. Que el contrato de concesión con el Municipio Caroní, abarca la facturación, cobranza y recaudación por concepto del servicio prestado a todos los usuarios actuales y eventuales, todo conforme al sistema tarifario aprobado por el Alcalde del Municipio Caroní.
4. Que el servicio público de gestión y manejo integral de la recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos para el cual fue contratada Fospuca Caroní S.C.S., tiene su base en el Artículo 178 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 de la Reforma Parcial de la Ordenanza Municipal para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos de fecha 22/08/2.022 No.142/2.022 publicada en la Gaceta Municipal, antes señalada, está contemplado en los capítulos I y II, de la mencionada ordenanza que estuvo vigente hasta el mes de Diciembre de 2.023, por lo que sería financiada conforme:

4.1 Al pago por parte del usuario, de un precio o tarifa por la prestación del servicio, siendo la base de cálculo para los inmuebles donde se desarrollen actividades económicas, de industria, comercio y servicios, calculado el precio en función del tipo de actividad generadora de desechos y áreas del establecimiento del contribuyente.
4.2 A la tarifa que será establecida en petros o su equivalente en bolívares como unidad en cuenta, vigente desde el primer día del mes respectivo.
4.3 Al precio y/o la tarifa por la prestación del servicio por períodos mensuales, se causa o genera el primer día de cada mes y deberá ser pagada por el usuario dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente.
4.4 Al pago que debe realizarse a Fospuca Caroní, conforme a disposición del artículo 76 de la referida ordenanza.
4.5 Que ante la falta de pago del precio y/o de la tarifa por la prestación del servicio por parte del usuario, dará derecho a las acciones de ley y el usuario insolvente deberá además pagar los intereses de mora desde el día en que incurre en mora y hasta la extinción de la deuda.

5. Que con base a la forma de financiamiento del servicio público y al Decreto de tarifas No. 0008/2.022, emitido por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 31/10/2.022 No.183-A/2.022, se emitieron los cobros del servicio público en petros de los meses Noviembre y Diciembre de 2.022, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.023, petro que era la unidad de cuenta vigente desde el inicio de la prestación de sus servicios hasta el 23 de Diciembre de 2.023.
6. Que a partir del 23/12/2.023, Fospuca Caroní emite el cobro del servicio público que presta en Euros, que constituye la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (TCMMV-BCV), lo cual hace en cumplimiento de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.755 del 10 de Agosto de 2.023, y de la Reforma parcial de la Ordenanza para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Caroní del Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Municipal de Caroní N° 206/2.023 del 12/12/2.023, emitiendo de esa forma los cobros del precio público correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.024.
7. Que la base normativa del cálculo del precio público, la señala a partir del 23 de Diciembre de 2.023, en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.755 del 10 de Agosto de 2.023, así como en la Reforma parcial de la Ordenanza para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Caroní del Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Municipal de Caroní N° 206/2.023 del 12/12/2.023, la cual dispone:
Artículo 73.- La base de cálculo de la tasa, precio o tarifa por la prestación del servicio de Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos, será determinada según el uso del inmueble, su tamaño, tipo de construcción y capacidad adquisitiva del usuario. La tasa y/o tarifa, precio del servicio se cobrará mensualmente desde el primer día del mes respectivo, en base a la Unidad de cuenta dinámica expresada en el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (TCMMV-BCV) sin perjuicio que las obligaciones puedan pagarse en cualquier moneda de curso legal.
1. Para los propietarios de inmuebles de uso residencial y rural, la base imponible se determinará, según el sector donde esté ubicada la vivienda: sector rural o sector urbano. Se establece los usuarios a quienes se subsidie parte de los costos del servicio en función de su vulnerabilidad.
2. La base de cálculo para la tasa y/o tarifas referentes a los inmuebles donde se desarrollan actividades económicas de Industria, comercio y servicios, se les gravará mensualmente con una tasa y/o tarita, en función al tipo de actividad generadora de desechos y áreas del establecimiento del contribuyente.”
8. Que la sociedad Mercantil REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A., siendo usuaria del servicio de Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, ha incumplido con sus obligaciones, dado que adeuda por el servicio prestado por Fospuca Caroní en los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.023, a 0,84petros por mes, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.024 a 52,25 euros por mes.
9. Que el fundamento normativo de la demanda la señalan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), la Reforma Parcial de la Ordenanza Municipal para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Caroní del Estado Bolívar publicada en fecha 22/08/2.022 en la Gaceta Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, No.142/2.022; el Decreto No. 008/2.022 dictado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 31/10/2.022, la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.755 del 10 de agosto de 2.023, la Reforma Parcial de la Ordenanza para la Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos del Municipio Caroní del Estado Bolívar, publicado en la Gaceta Municipal de Caroní N° 206/2.023 del 12/12/2.023 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
10. Que pretende contra la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A., con R.I.F - J-401796133, Inscrita ante la Oficina De Registro Mercantil 1º del Estado Bolívar, en fecha 11/12/2.012, bajo el N° 25, Tomo 132-A, el pago por la cantidad un mil veintinueve euros con noventa y nueve centavos (1.029,99 €) o su equivalente en bolívares al día del pago, que constituye el monto adeudado por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.024, lo que equivale a la cantidad de cincuenta y un mil cuatrocientos diecisiete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 51.417,31), tomando en cuenta la paridad cambiaria (Bs, 49,92 x 1 Euro)establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 29/11/2.024 (bcv.org.ve).
11. Que pretende también las costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En el ejercicio del derecho a la defensa dentro de la bilateralidad del derecho de acción, la parte demandada, alegó:

1. Que las proformas K9000292503, K9000307008,K9000320234,K9000333782, K9000347550, K9000361678, K9000375759, K9000389986, K9000404289, K9000418524, K9000432932, K9000447946, K9000462766, K9000065798, K9000080731, K9000106815, K9000122372, K9000137869, K9000153339, K9000169111, K9000185725, como instrumentos en que se fundamenta o se sustenta la demanda o pretensión, correspondientes según la actora al pago del servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos, de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.024, no constituyen título suficiente para dar inicio al procedimiento (Juicio Intimatorio).
2. Que ninguno de los instrumentos (proformas) han sido reconocidos o firmados, ni pueden tenerse por reconocidos por la demandada REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., exigencia legal que establece el artículo 1.368 del Código Civil. Pues dichos instrumentos no valen nada por si mismos mientras no estén reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos, que además los instrumentos privados, en si no tiene fuerza probatoria alguna, porque no ha habido en su formación participación de un funcionario público competente para dar fe pública acerca del origen del instrumento, en consecuencia se está en presencia de un instrumento privado de los denominados simple, porque no han sido reconocidos por la parte contra la cual se oponen y no valdrán nada como prueba, todo usando como base del alegato, lo expuesto por los autores AMILIO CALVO BACA, así como GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA.
3. Que se puede solicitar la revocatoria del auto de admisión si se presentan circunstancias como la falta de competencia o existencia de impedimento legal, por lo que pide la inadmisibilidad.
4. Que para dar curso al procedimiento monitorio hay que constatar a limine de la existencia de los presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra la existencia de un instrumento hábil que se ajuste a los requerimientos exigidos por la Ley (Artículos 640, 643 ordinales 1º y 2º junto con el Artículo 646 todos del Código de Procedimiento Civil), para así poder ordenar la intimación.
5. Que los instrumentos (Copia del Contrato de Concesión, Acta de Inicio de Ejecución, Comunicación a Serdeco) carecen de valor, no valen para nada en el juicio, no fueron acompañados junto al libro y no hizo uso de las excepciones que contempla el art 434 del CPC, por lo que la actora perdió la oportunidad de producir eficazmente estos documentos y resultarían extemporáneos si pretendiera presentarlos en el lapso de promoción de pruebas.
6. Que la sentencia del 02 de Agosto de la Sala de Casación Civil deja claro que las proformas como instrumentos privados para instaurar un procedimiento monitorio o intimatorio no son títulos ejecutivos.
7. Que invoca la cuestión previa del ordinal 11 atinente ac"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o solo permite admitirla por determinadas causales que no están alegadas en la demanda" por cuánto que la pretensión propuesta constituye una violación a los artículos 640, 643 ord 1 y 646 del CPC, además contraviene los artículos 257 y 49 de la Constitución.
8. Que rechaza, niega y contradice la celebración del Contrato de Concesión.
9. Que rechaza niega y contradice que sea Fospuca la empresa contratada para la gestión de residuos y desechos del municipio y que dentro de su contrato se comprenda la facturación y cobranza e impugna y desconoce que no se tengan como fidedignas las pruebas en copias simples para probar estos hechos.
10. Que los instrumentos consignados no demuestran el supuesto contrato ni que hayan sido aprobadas las tarifas del servicio.
11. Que no se acompañó al libelo los documentos fundamentales, tales como el decreto de tarifas 0008/2022 emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como como la Ordenanza Minicipal para la gestión manejo integral de la recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos.
12. Que rechaza, niega y contradice que con fundamento en el art 178 de la constitución y lo dispuesto en el art 72 de la ordenanza el servicio sea prestado conforme lo que allí se señala; cuando lo cierto es que el servicio prestado debe ser calculado sobre la base de sus costos reales por el tipo de servicio, características del inmueble, tipo de actividad y en atención al principio de equidad, es decir, el servicio se causa por el material generado.
13. Que es el Fisco Municipal el acreedor titular de la obligación por la prestación del servicio de gestión y manejo integral de la recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos, es a quien los usuarios por el servicios deben pagar las tarifas o precios del servicio.
14. Que Fospuca Caroní S.C.S., no es la acreedora de la obligación que genera el servicio de gestión y manejo integral de la recolección y tratamiento de residuos y desechos sólidos, pues las cantidades de dinero que paguen los usuarios por la tarifa o precio debe ingresar al Fisco Municipal y no al patrimonio de un ente privado como lo es Fospuca Caroní S.C.S.
15. Que conforme a lo previsto en el Artículo 361 opone la excepción o defensa e inadmisibilidad por falta de cualidad activa para intentar el juicio contra la demandada REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A.
16. Que los montos pretendidos en el libelo de la demanda son contrarios y violatorios a lo establecido en la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de la Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, pues los montos deben ser limitados a:
a) La cantidad de generación de basura, zonificación y otras variables aplicables;
b) Al monto establecido en la Ley especial previa opinión al Consejo Superior de Armonización Tributaria con relación a la capacidad de generación del sujeto, el tipo, carácterísticas y cantidad en volumen o masa de los residuos y tomando en cuenta la cantidad de generación de basura, zonificación y otras variables aplicables a los desechos de que se trate.
17. Que rechaza, niega y contradice que su representada haya incumplido con sus obligaciones y adeude las proformas señaladas en el libelo.
18. Que establece que su representada (Repuestos Star Motor´s C.A.) no recibe el servicio, que los camiones y personal de Fospuca Caroní, S.C.S., no pasan por sus instalaciones, teniendo que servirse de terceros para hacer su recolección de desechos, que no pasan por su sede.
19. Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda.
20. Que las tarifas de la prestación del servicio deben ingresar al Fisco Municipal y por tanto, no debe ser Fospuca quien haga el cobro.
21. Que la Alcaldía y la Camara Municipal al delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo y el cobro por el servicio que está haciendo directamente la Empresa Concesionaria, incurre en violación de la Reserva Legal como lo dispone el Artículo 8 de la LOCAPTEM (Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de la Potesstades Tributarias de los Estados Municipios) en relación con el artículo 317 de la Constitución.
22. Alega como defensa de fondo conforme al 361 del CPC la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (activa) para intentar el juicio.
23. Hace un llamado de tercero en la causa, pidiendo la participación procesal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la persona del Alcalde o del Síndico Municipal.
24. Que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pide la tercería forzada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
25. Solicita medida preventiva innominada en dónde se impida el bloqueo de su representada a través del portal de Fospuca y se oficie a la Alcaldía sobre dicha medida.
26. Que rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR´S C.A., sea deudora de la sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONÍ S.C.S., de 1.029,99 Euros o su equivalente en bolívares al día de pago, por el servicio de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.023, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.024, lo que en bolívares representan al momento de la presentación de la demanda (29/11/2024) la cantidad de Bs. 51.417,31.
27. Que rechaza, niega y contradice la estimación de la demanda en la cantidad de 1.029,99 Euros o su equivalente en bolívares al día de pagola cantidad de Bs. 51.417,31.

DE LAS PRUEBAS: Se promovió durante la sustanciación del proceso:
1º. Estatutos Sociales de mi mandante FOSPUCA CARONÍ, S.C.S., documento público otorgado ante un Registro Mercantil, que da nacimiento y formación a una sociedad en comandita simple, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la existencia formal y válida de la sociedad mercantil ut supra mencionada (Fospuca Caroní, S.C.S.). Así se establece. –
2º. Poder autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2.022, inserto bajo el No. 09, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, instrumento no tachado, ni impugnado, otorgado en forma autentica, razón por la cual se le otorga total valor probatorio, en el entender de que los abogados que representan a la parte actora están legitimados para ello. Así se establece. –
3º. Contrato de Concesión del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, Contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y FOSPUCA CARONI S.C.S., cursante a los folios 31 al 45 del cuaderno principal primera pieza. Autenticado por ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 53, tomo 30, de fecha 08/11/2022, instrumento que, aunque fue impugnado en los lapsos procesales correspondientes, pero no demostrándose su nulidad o promovida prueba del mismo rango que lo desvirtúe, lo tache o lo anule, ya que se trata de un documento público de carácter administrativo, pues siendo un contrato administrativo que concede atribuciones, potestades y deberes de carácter público en la administración de un servicio público, como lo es la recolección y disposición de desechos sólidos en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, que el mismo contrato de concesión denomina “CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO EN EL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR”.
Concesión que se adjudicó mediante concurso abierto (Licitación Pública) y, con la aprobación del Concejo Municipal; razón por la cual sin prueba en contrario de la revocaría de la concesión por el ejercicio de las cláusulas exorbitantes del Órgano Administrativo concedente, cuyos poderes exorbitantes le permite en cualquier momento modificar o poner fin a la contratación cuando por interés público sea necesario.
Así como tampoco se presenta prueba en contrario referida a la nulidad del contrato de concesión, ya por mandato judicial en un proceso contencioso administrativo de nulidad por infracción de norma legal expresa, sea la infracción de norma, de rango constitucional, legal o administrativo, todas razones válidas para que se le otorgue total valor probatorio al Contrato de Concesión entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la sociedad mercantil Fospuca Caroní S.C.S., como en efecto se hace.
Medio probatorio (Contrato de Concesión) demostrativo de que tanto la prestación de servicio de aseo urbano (Recolección y disposición de desechos sólidos), así como el cobro del precio público que realiza la parte actora (Fospuca Caroní S.C.S.) en todo el ámbito territorial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, está debidamente legitimada por un contrato de concesión tanto de atribuciones (Aseo Urbano),como de potestades (Cobro de la tarifa o precio público) del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en especial por el servicio público de recolección disposición de desechos sólidos, así como por el cobro de la tarifa pública y/o precio público. Así se establece. -
4º. Bajo el anexo “D”, Comunicación de fecha 08/11/2022 nomenclatura ABCDA/247-20 remitida por la Alcaldía Bolivariana de Caroní a la Empresa Serdeco cursante al folio 49 de la primera pieza del cuaderno principal. Dicho documental, al no haber sido impugnada en los lapsos procesales respectivos, se tiene por fidedigna y se le otorga valor probatorio, demostrándose la prestación de servicio de aseo urbano, así como el cobro por el servicio la realiza la accionante en todo el municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se declara.
Siendo la referida comunicación, donde claramente se le notifica a SERDECO, el alcance y/o extensión del contrato de concesión abarcando tanto la prestación del servicio mismo (Recolección y disposición de los desechos sólidos) como la tarifa y/o precio público, lo que vendría siendo tanto la contraprestación por el servicio prestado de aseo urbano en el Municipio Caroní, como el financiamiento del servicio, lo que incluye:
a. La Facturación,
b. La Cobranza, y
c. La recaudación.
Documento Público de carácter administrativo de comunicación institucional, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. -
5. Bajo el anexo “E”, Veintiún (21) proformas identificadas de la siguiente manera:
K9000292503 K9000307008 K9000320234 K9000333782 K9000347550 K9000361678 K9000375759
K9000389986 K9000404289 K9000418524 K9000432932 K9000447946 K9000462766 K9000065798
K9000080731 K9000106815 K9000122372 K9000137869 K9000153339 K9000169111 K9000185725
Las cuales, en virtud de tener su origen y/o sustento legal de validez en una concesión tanto de atribuciones (Aseo Urbano),como de potestades (Cobro de la tarifa o precio público), se tienen que analizar conjuntamente con el Contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y FOSPUCA CARONI S.C.S., pues su existencia deriva de la referida concesión, que no es otra cosa que un contrato administrativo donde la Entidad Pública (Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar)concede sus atribuciones, potestades y deberes de carácter público en la administración de un servicio público referido a la recolección y disposición de desechos sólidos, así como a la facturación, cobranza y recaudación del precio o tarifa pública que mantiene el servicio activo y eficiente, toda esa labor en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, concesión otorgada a la sociedad comandita simple Fospuca Caroní S.C.S., todo lo cual en el radio de acción del Municipio Caroní, evidenciándose por lo tanto una deuda líquida y exigible de dinero, pues demuestra claramente, conforme a la tarifa convenida en el contrato de concesión y al servicio prestado (Resultante de la prestación del servicio público de recolección y disposición de desechos sólidos en el Municipio Caroní del Estado Bolívar), la plena obligación de tracto sucesivo (Mes a mes) del administrado (REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A.), teniendo el deber como todo ciudadano del Municipio Caroní de pagar por el servicio prestado.
Instrumentales que en forma clara y efectiva prueban una deuda de suma líquida y exigible de dinero, obligación surgida por la efectiva prestación de un servicio público, por lo que le otorga valor probatorio de:
a. La Prestación de un servicio (Recolección y disposición de desechos sólidos).
b. La tarifa de ese servicio (Recolección y disposición de desechos sólidos).
c. El cobro de ese servicio (Recolección y disposición de desechos sólidos).
d. La falta de pago de ese servicio (Recolección y disposición de desechos sólidos).
Otorgándosele total valor probatorio a las referidas e identificadas proformas. Así se establece.-
7.Acta de inicio de contrato de concesión de fecha 08/11/2022, identificado con la nomenclatura AMC-CA-C-001-2022, de concesión del servicio público de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, cursante al folio 47 del cuaderno principal primera pieza. Documento público de carácter administrativo que no ha sido desvirtuado con prueba del mismo rango y valor probatorio, se tiene por fidedigna y, se le otorga valor probatorio, demostrándose el inicio con sustento legal de la prestación de servicio de aseo urbano que realiza la accionante en todo el municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se declara. -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la presente causa, tenemos una relación jurídico procesal, donde una persona jurídica que ejerce su derecho de acción frente a la Jurisdicción, identificada como Fospuca Caroní S.C.S., la que alega haber prestado un servicio público de competencia municipal a cargo de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como lo es la recolección y disposición de desechos sólidos, para lo cual alega y, prueba un contrato de concesión que le permite el ejercicio del referido servicio público, alegando y probando de la misma forma la extensión de la concesión a las labores de facturación, cobranza y recaudación del precio o tarifa pública que es la contraprestación del mencionado servicio público.
No se verifica el alegato ni la prueba del pago por el referido y descrito servicio público, pues la defensa se centró en rechazar los instrumentos base de la pretensión, lo que implica las proformas sustento del cobro, así como la falta de cualidad activa para intentar el juicio, con lo cual alega que la actora asume competencias y potestades inherentes y exclusivas de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pero no trae al proceso pruebas que desvirtueo anuleel contrato de concesión, sobre todo lo referido tanto a las competencias (Recolección y disposición de desechos sólidos)como a las potestades (Facturar y cobrar la tarifa /o precio público) concedidas.
Resulta necesario observar el contrato de concesión que cursa en autos,ya que claramente dispone además de la concesión del servicio público a prestar, la concesión de la facturación y ademas el cobro por el servicio público:
Cláusula 33º: Facturación y Cobranza
El CONCESIONARIO administrará y operará la facturación y cobro del sistema tarifario, establecidas en forma autónoma por LA ALCALDÍA. Para tal fin, LA ALCALDÍA se obliga a:
1. Compartir permanente con EL CONCESIONARIO, toda la información disponible relacionada con los usuarios del servicio ubicados en la zona objeto de la presente concesión.
2. Autorizar a EL CONCESIONARIO para utilizar a la empresa SERDECO y cualquier otra plataforma de pago que este defina.
3. Darle estricto cumplimiento a la Ordenanza de Certificación de Obligaciones Municipales.
4. Mantener una política tarifaria expresado en la unidad de cuenta Petro (PTR) o en cualquier otro mecanismo que minimice el impacto inflacionario.
Por lo que mientras siga válido el referido e identificado contrato de concesión, lo que implica que mientras no se anule, lo que debe ser vía judicial por mandato Constitucional, tal y como está previsto en el Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad con esta Constitución y con la ley.”), o mientras no se revoque, así como que no llegue a su vencimiento, el Contrato de Concesión del Servicio Público de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y FOSPUCA CARONI S.C.S., cursante a los folios 31 al 45 del cuaderno principal primera pieza. Autenticado por ante la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 53, tomo 30, de fecha 08/11/2022, autoriza suficientemente al Concesionario no sólo para asumir la competencia del servicio público, sino que también la potestad de la facturación y cobro, las proformas descritas como documento fundamental base de la pretensión identificadas como:
K9000292503 K9000307008 K9000320234 K9000333782 K9000347550 K9000361678 K9000375759
K9000389986 K9000404289 K9000418524 K9000432932 K9000447946 K9000462766 K9000065798
K9000080731 K9000106815 K9000122372 K9000137869 K9000153339 K9000169111 K9000185725
Las proformas son válidas, no por el hecho de la aceptación o no de las mismas por parte del beneficiario del servicio, sino que son válidas por la propia prestación del servicio todo al ser público el mismo, teniendo el beneficiario del servicio el deber de pagar, lo cual es por razón del mismo servicio y lo público del mismo.
Por lo que la parte actora en la persona jurídica de Fospuca Caroní, S.C.S., tiene la cualidad activa suficiente como para sostener el proceso y/o Juicio, ya que la parte demandada en la persona jurídica de REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A., fue y es beneficiaria de un servicio público, que no ha cancelado, así comoque no ha reclamado por la prestación del mismo, ni por la tarifa y, estando válidas las bases que sustentan la labor pública asumida por la concesionaria, como lo es el contrato de concesión, así como el sistema tarifario dispuesto por la Alcaldía, bases tutelares del contrato de concesión y prestación del servicio que están firmes, no mediando revocatoria y/o resolución contractual administrativa de acuerdo a los poderes exorbitantes de la administración Pública, ni proceso ante el Sistema de Justicia que tienda o haya declarado la nulidad, la demandada (REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A.) es deudora de una cantidad líquida y exigible de dinero conforme a la actividad y servicio público suministrado por la concesionaria (Fospuca Caroní S.C.S.) de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que si bien tiene tanto la potestad,como la competencia legal y constitucional de prestar el servicio público de Recolección y disposición de los desechos sólidos, así como establecer la forma y tarifa o precio público para que los beneficiarios sufraguen o paguen por el servicio, pues la tarifa pública está destinada a obtener los recursos necesarios para el sostenimiento del servicio público y esas competencias se pueden observar tanto en la Constitución (Numeral 4 del Artículo 178: Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.), Leyes (Artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal / Artículo 76 de la Ley de Gestión Integral de la Basura. Ambas relacionadas a la competencia por aseos domiciliario, así como la potestad en tanto el establecimiento, como el cobro de la tarifa o precio público) y Ordenanzas (Ordenanza para la Gestión Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos Dictada por el Concejo Municipal Bolivariano de Caroní del Estado Bolívar, sobre la competencia de la Alcaldía y el financiamiento del servicio público).
Pero lo más importante es entender que esas competencias y potestades, pueden ser legalmente trasladadas a un concesionario, pues no hay prohibición legal expresa para la concesión a un ente privado, pues esas potestades pueden ceder vía contrato o figura legal administrativa de la concesión, de ahí que se tenga que hay legitimidad plena en el concesionario en el presente caso Fospuca Caroní S.C.S., para el ejercicio de la competencia de recolección, disposición y tratamiento de desechos sólidos, así como la potestad de facturar y cobrar el precio público y/o tarifa pública, pues tal concesión la permite claramente la Ley Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.394 Extraordinario 17 de Septiembre de 1999, publicada como Decreto Nº 318con Rango y Fuerza de Ley del 25/10/1999, la que dispone la factibilidad real y legal para que cualquier Alcaldía pueda trasladar tanto la competencia del Servicio Público de Aseo Urbano, así como la Potestad de calcular y cobrar la tarifa. Observemos:

Artículo 2°: Definición del contrato de concesión.- Son contratos de concesión los celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho a explotar la obra o al servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios, peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno razonable sobre la inversión.
Artículo 5°: Aplicación a Estados y Municipios. - Los Estados y Municipios podrán aplicar las disposiciones de este Decreto-Ley para el otorgamiento en concesión de las obras o servicios públicos de su competencia. En tales casos, la entidad competente tendrá a su cargo la creación o determinación del órgano o entidad encargada de su otorgamiento, así como la organización y conducción de los procedimientos de licitación y otorgamiento de los contratos y la supervisión, vigilancia y control de su ejecución.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 33: Derechos del Concesionario. - Desde el momento en que se perfeccione el contrato, nacen para el concesionario los derechos a: a) Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas en el pliego de condiciones o en el contrato; b) Explotar las obras ejecutadas y percibir los peajes, precios y demás asignaciones o beneficios convenidos y debidamente establecidos en el pliego de condiciones o en el contrato;
En ese sentido la misma normativa legal especial, que es de alcance nacional (Ley de Gestión Integral de la Basura), define a la gestión integral de los residuos y desechos sólidos como un servicio público, por lo que con relación a la normativa ut supra descrita (Ley Sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones), la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, al ser un servicio público necesario para la comunidad y que debe tener una contraprestación a sufragar por los beneficios del servicio que al ser público al servicio de los ciudadanos, son estos mismos ciudadanos lo que deben financiar el servicio, por lo que puede ser objeto de concesión. Observemos la norma:

Ley de Gestión Integral de la Basura:
Artículo 4.- La gestión integral de los residuos y desechos sólidos es un servicio público que debe ser garantizado por el Estado y prestado en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, en corresponsabilidad con todas las personas, a través de la comunidad organizada.
(Subrayado y resaltado de la sentencia)
Artículo 9.- Es de competencia del Poder Ejecutivo del Municipio y Distritos Metropolitanos:
3. Prestar de manera eficiente, directamente o a través de terceros, dando preferencia a aquellas organizaciones del poder popular, los servicios de aseo público y domiciliario, comprendidos los de limpieza, recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos; de acuerdo con las políticas, estrategias y normas fijadas por el Ejecutivo Nacional.
(Subrayado y resaltado de la sentencia)
Artículo 77.- La prestación de los servicios de manejo integral de los residuos y desechos sólidos, así como la transferencia y la disposición final de los desechos sólidos, realizada en forma directa o delegada por las autoridades competentes, tendrá como contrapartida obligatoria el pago de la tasa que corresponda, en función de las tarifas vigentes para el tipo, características y cuantía de los residuos y desechos cuya operación involucre.(Subrayado y resaltado de la sentencia)
Pues la concesión es la figura administrativa legalmente permitida, vía contrato público, donde se transmite a un ente privado (Un tercero distinto al Ente Público) esa competencia (Prestar el servicio de Aseo Urbano) potestad (Cobrar la tarifa o precio Público) administrativa propia del entre administrativo (Alcaldía), que en el presente caso es la recolección y disposición de desechos sólidos, todo para y frente al administrado beneficiario del servicio público, que en el presente caso es la parte demandada (REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A.), la que tiene su domicilio, lo que implica lugar de negocios e intereses mercantiles en el Municipio Caroní del Estado Bolívar quien legalmente tiene la potestad suficiente para celebrar un contrato de concesión y, en ese sentido el ciudadano receptor del servicio tiene deber ciudadano de mantener el servicio público al igual que toda la ciudadanía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Observemos la normativa Municipal vigente en el Municipio Caroní del Estado Bolívar (REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA PARA LA GESTIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE LA RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DEL MUNICIPO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DE CARONÍ N°206/2.023 DEL 12/12/2.023):
ARTICULO 16.- Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los usuarios están obligados a:
18.-Realizar pago mensual de la tarifa, independientemente que hubiesen o no solicitado el servicio, ante la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní o los entes encargados de la prestación del servicio. Así como de las multas y demás cargas derivadas al incumplimiento.(Resaltado y subrayado de la sentencia)
ARTÍCULO 73.- La base de cálculo de la tasa, precio o tarifa por la prestación del servicio de Gestión y Manejo Integral de la Recolección y Tratamiento de Residuos y Desechos Sólidos, será determinada según el uso del inmueble, su tamaño, tipo de construcción y capacidad adquisitiva del usuario. La tasa y/o tarifa, precio del servicio se cobrará mensualmente desde el primer día del mes respectivo, en base a la Unidad de cuenta dinámica expresada en el tipo de cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela (TCMMV-BCV) sin perjuicio que las obligaciones puedan pagarse en cualquier moneda de curso legal.(Resaltado de la sentencia)
En consecuencia todo ciudadano, sea persona natural o jurídica si hace vida en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, haya solicitado o no el servicio de recolección y disposición de desechos sólidos al concesionario, lo que coloquialmente se le conoce como aseo urbano en el ámbito territorial municipal, que en el presente caso, es del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al recibir el servicio en su comunidad, tiene el deber formal de todo ciudadano de cancelar por servicio, que al ser un servicio sucesivo prestado por todos los meses del año, también el pago del servicio debe ser consecuencial y de tracto sucesivo por todos los meses del año, que en el presente caso es mensual, no sólo como contraprestación que en el presente caso, es el servicio que se encarga del aseo de la ciudad, sino por ser público y en consecuencia ser un deber de toda la ciudadanía, repito se haya o no haya solicitado el servicio, debe pagar por el mismo y, no es cuestión de firmar o no el reconocimiento mensual de la evidencia escrita del servicio, denominase factura, proforma o recibo, el servicio se prestó por lo que hay deber formal y ciudadano de sufragarlo, decir lo contrario es como pensar que no te pueden cortar el servicio de electricidad o el de agua sí el beneficiario del servicio aun recibiendo el servicio no firma el recibo y/o proforma, más cuando es palpable la prestación del servicio, siendo un hecho notorio comunicacional que todos los servicios públicos tienen plataformas electrónicas y/o telemáticas donde el beneficiario del servicio lo puede verificar aún cancelar y, si tiene algún divergencia por los montos puede tranquilamente hacer el reclamo.
Además, luego de prestado el servicio mensual de aseo urbano y, emitido el recibo mensual correspondiente y, estar a la disposición del usuario y/o beneficiario del servicio, al igual que todo usuario en el radio de acción del Municipio Caroní del Estado Bolívar y, no reclamar en el lapso de los ocho días siguientes al vencimiento de cada mes de servicio, se tiene que ha obrado una aceptación tácita del recibo, proforma y/o factura, todo de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 124 eiusdem que admite la prueba del documento privado, lo que en el presente caso prueba el costo del servicio público, norma que complementa lo ya dispuesto en los Artículos 16 numeral 18 y 73 de la normativa Municipal vigente (REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA PARA LA GESTIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE LA RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS DEL MUNICIPO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL DE CARONÍ N°206/2.023 DEL 12/12/2.023).
En consecuencia, se repite el servicio de aseo está a su vez tanto a favor, como a cargo de toda la ciudadanía, pues al ser un servicio público, la responsabilidad en el pago de la tarifa y/o precio público está también la totalidad de los ciudadanos administrados por ese deber público que tiene la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y, que legalmente cedió y/o concedió a través de un contrato de concesión a la concesionaria (Fospuca Caroní S.C.S.), a quien no sólo se le concedió el deber y/o competencia por el aseo de la ciudad, sino que también se le concedió la potestad por la facturación y el cobro mensual del servicio. Así se establece. -
DECISION: Por todo lo expuesto, es que este Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar constituido con asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por Sociedad en comandita simple FOPSUCA CARONI inscrita en el Registro Mercantil 5º del Distrito Capital, el 28/10/2022, bajo el N° 03, Tomo 10-B, año 2022, Expediente Registro Mercantil N° 224-61554(FOPSUCA CARONI S.C.S.),contra la Sociedad mercantil Repuestos StarMotor´s C.A., inscrita en el Registro Mercantil 1º del Estado Bolívar, el 11/12/2012 bajo el Nº 25, tomo 132-A.(REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A.).
SEGUNDO: Condena a la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A., a cancelar a la sociedad mercantil comandita simple FOPSUCA CARONI S.C.S., la cantidad un mil veintinueve euros con noventa y nueve centavos (1.029,99 €) en su equivalencia en bolívares a la fecha del pago efectivo usando para ello la paridad cambiaria publicada por el Banco Central de Venezuela, todo por el servicio público prestado de gestión, manejo y recolección de desechos sólidos y residuos correspondiente de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.023, así como Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.024, suficientemente descrito en las proformas con los siguientes códigos alfa numéricos: K9000292503, K9000307008,K9000320234,K9000333782, K9000347550, K9000361678, K9000375759, K9000389986, K9000404289, K9000418524, K9000432932, K9000447946, K9000462766, K9000065798, K9000080731, K9000106815, K9000122372, K9000137869, K9000153339, K9000169111, K9000185725.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil REPUESTOS STAR MOTOR’S, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ________ (__) días del mes de _______ del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MAYRA GABRIELA URBANEJA ZABALETA

JUEZ PONENTE

Abg. RICHARD JAVIER SIERRA PÉREZ


Abg. EDGAR JOSÉ MAESTRE ROJAS (SALVO SU VOTO) Se le anexa voto salvado


LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

En la misma fecha de hoy __/__/2.025, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en la carpeta de copiadores de sentencia, siendo las 12:00 meridiem.

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA


Exp. 15.852-24

URDD. Exp. 15.852-24. Tribunal 1ro. Municipio. CUADERNO PRINCIPAL

En horas de despacho del día de hoy 26 de Mayo del 2025, comparece por ante este tribunal el ciudadano: Edgar Maestre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.618.384, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 291.286, en su carácter de: Juez Ponente en la presente causa (expediente número 15.852-24) y expuso: "Ratifico mi posición y/o opinión, ampliamente expresada en el proyecto de sentencia, contentivo de 12 folios, que en tiempo oportuno (02/mayo/2.025), entregué a los demás Jueces asociados. En la misma, señalé objetivamente, desacatos a sentencias emanadas tanto de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: 1. Sent. Sala de Casación Civil del Tsj, del 23/04/2025, (Responsabilidad personal de los jueces por error judicial y el derecho de los particulares a exigir responsabilidad personal de los funcionarios judiciales por error judicial); 2. Sent. Sala Constitucional del Tsj, del 28/04/2025, exp. 03-1152, (Desorden procesal, subversión de los actos procesales); 3. Sent. Sala Constitucional del Tsj, del 30/03/2023, exp. 23-0285, (Invulnerabilidad del debido proceso); 4. Sent. Sala Constitucional del Tsj, del 05/11/2021, exp. 19-0444, (Error Judicial Inexcusable, al desconocer las decisiones del TSJ); 5. Sent. Sala Casación Civil del Tsj, del 02/08/2024, exp. AA20C-2024-000161, ("... las proforrmas no tienen valor fiscal ni legal..."); 5. Así mismo se incurre en violación al omitirse la aplicación del artículo 4 y 47, ordinal primero, de la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (de interés general y de Orden Público); y, 6. Se transgreden los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aún vigente, desde el inicio del presente juicio y se incurre entre otros motivos en la subversión del presente proceso civil, al decretarse una medida preventiva de embargo propiedad de la parte accionada, lo cual he argumentado en mi ponencia referida. Se incurre así en desacato a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, antes invocada, que podría dar lugar a una acción de responsabilidad civil, que puede interponer la parte afectada en contra de los sentenciadores de ésta causa, siguiendo el procedimiento según los artículos 829, 830 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al Recurso de Queja. Por todo ello y otras consideraciones, que a bien desarrollé y presenté, en el proyecto de sentencia por mi presentado, expuesto y entregado a los demás conformadores de éste tribunal con asociados, es la razón por lo que me negué y me niego a la firma del proyecto de sentencia presentado por el abogado Richard Sierra, en fecha 14 de Mayo de 2.025, Juro la urgencia del caso y pido la habilitación de todo el tiempo necesario para que sea ordenado agregar a los folios del expediente Nro. 15-852-54, del Cuaderno Principal. Es todo, terminó, se leyó y encontrada conforme firman.
La Secretaria.

Abg. EDGAR MAESTRE (Juez Ponente)