PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º

I
DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 28 de octubre de 2022, bajo el Nº 03, Tomo 10-B, Año 2022, Exp. 224-61554.-

Parte Demandado: Sociedad de Comercio FERRETRANSPORTE BELTRAN, C.A., inscrita en el R.I.F. J-297422366, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 31 de Marzo de 2009, bajo el Nº 155, Tomo 17-A-Pro.-

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Tipo de Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXP. Nº 15.973-25.-

II
DE LOS ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa fue presentada por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado mediante el sorteo de distribución realizado entre los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar de fecha 30/04/2025, cursante al vuelto del folio 79.

En fecha 02/05/2025, este Tribunal mediante decisión acepta la declinatoria de competencia en razon de la cuantia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Maritimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 80 al 82.

Por auto de fecha 05/05/2025, este Tribunal admite la presente demanda y ordena boleta de intimación para la parte demandada, cursante al folio 83 y 84.

Mediante diligencia de fecha 12/05/2025, la parte demandante pone a disposición del alguacil los recursos y expensas necesarias a los fines de realizar la intimación de la parte demandada, cursante al folio 85.

Mediante consignación de impulso procesal de fecha 12/05/2025, el alguacil deja constancia de que la parte suministro los medios necesarios para practicar las diligencias correspondientes de conformidad con el articulo 12 de la ley de arancel judicial en concordancia con el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 86.

Mediante diligencia de fecha 22/05/2025, la parte demandante desiste del procedimiento por las circunstancias que allí explana, cursante al folio 87.

Visto lo peticionado se hace el siguiente pronunciamiento, es importante destacar lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte (…)”

De lo establecido en esa norma ya transcrita, se evidencia que en cualquier estado y grado de la causa se puede desistir tanto de la demanda como del procedimiento; en virtud de ello, observando que el desistimiento presentado no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, es por lo que esta Jurisdiccente se ve forzada a impartirle la homologación de Ley, así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en la Ley, en atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO presentado con la extinción de la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 Ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 242, 243 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se declara terminado el asunto y se ordena su remisión al archivo judicial en su oportunidad correspondiente.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación por secretaría de los mismos conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en su lugar se dejaran copia en la solicitud e igualmente copias certificadas en caso de requerirse.

Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTE Y CINCO (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA GABRIELA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
En esta misma fecha se publicó siendo las Diez horas de la Mañana (10:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA


Exp. 15.973-25
MUZ/OLVG/María
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).