PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
215° Y 165°
I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MIRIAM JOSEFINA PRADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.180.083.

CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.689-24.

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PRADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.180.083, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MARIVICK LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.029, tal como consta en autos; se le dio entrada y se ordenó su anotación en el Libro de Registro de Causas bajo el Nro. 15.689-24, nomenclatura interna de este despacho, y por no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley se ADMITIO (folio 10).

II
P R I M E R A:
La solicitante MIRIAM JOSEFINA PRADO PEREZ, arriba identificada, solicita al Tribunal la rectificación de acta de defunción insertado bajo el Nro. 1649, del Libro de defunciones Nº 11, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar del año 2.022, con la finalidad de que se corrija el error cometido en dicha acta; esto es específicamente: Primero: En la línea catorce (14) se lee “ Divorciada, siendo lo correcto “Casada” con el ciudadano “Rafael Antonio Caramo Nadales” Segundo: En la línea diecisiete (17) y Dieciocho (18) se lee “ MIRIAN JOSEFINA PRADO PEREZ” siendo lo correcto “MIRIAM JOSEFINA PRADO PEREZ” y Tercero: En las líneas veinte (20) y veintiuno (21) se lee “ JAMRY RAFAEL CARAMO PEREZ” siendo lo correcto “JANRRY RAFAEL CARAMO PEREZ”.

III
S E G U N D A:
En ese sentido, de los documentos consignados por la parte solicitante, se observan como fundamentales, a los fines de la rectificación solicitada, lo siguiente:

1.- Acta de defunción Original del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la ciudadana DORIS SALVADORA PEREZ FIGUEREDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.007.392, la cual corre inserta bajo el Nº: 1649, del Libro Nº 11 de defunciones, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en el año 2.022, cursante al folio 07 de este expediente. En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a esas documentales, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, así estipulado con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Copia certificada del acta de Matrimonio de la de cujus DORIS SALVADORA PEREZ FIGUEREDO con el ciudadano RAFAEL ANTONIO CARAMO NADALES del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual corre inserta bajo el nº 70, Libro Nº 1 del Libro de Matrimonio, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en el año 1.987, cursante a los folios 05 y 06 de este expediente. En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a esas documentales, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, así estipulado con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA PRADO PEREZ Y JANRRY RAFAEL CARAMO PEREZ, la primera del Registro Principal de Barcelona del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 650, folio 424 del año 1.964 del Libro de Registro Civil de nacimiento del Registro del Estado Anzoátegui y la segunda del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar inserta bajo el Nº 145, libro 1B del año 1982 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Caroní del Estado Bolívar cursante a los folios (3 y 4) y (9) de este expediente En ese orden, este Tribunal otorga todo su valor probatorio a esas documentales, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, así estipulado con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

4.- Copias simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos MIRIAM JOSEFINA PRADO PEREZ (DIF), DORIS SALVADORA PEREZ FIGUEREDO, MIIAM JOSEFINA PRADO PEREZ. Este Tribunal otorga todo su valor probatorio a la referida acta, por cuanto emana de un tribunal competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sellos húmedos del organismo respectivo, todo lo de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En ese sentido y valoradas todas las pruebas cursantes en autos, observa esta juzgadora que ciertamente al momento de levantar el acta de defunción objeto de rectificación y cursante al folio 1649 de este expediente, se coloco específicamente: Primero: En la línea catorce (14) se lee “ Divorciada, siendo lo correcto “Casada” con el ciudadano “Rafael Antonio Caramo Nadales” Segundo: En la línea diecisiete (17) y Dieciocho (18) se lee “ MIRIAN JOSEFINA PRADO PEREZ” siendo lo correcto “MIRIAM JOSEFINA PRADO PEREZ” y Tercero: En las líneas veinte (20) y veintiuno (21) se lee “ JAMRY RAFAEL CARAMO PEREZ” siendo lo correcto “JANRRY RAFAEL CARAMO PEREZ”. Razón por la cual y ante esos señalamientos, estima quien aquí decide que debe declararse PROCEDENTE la rectificación de Acta de Defunción in comento, por los errores existente en la mencionada acta, tal como fuera mencionado por la parte solicitante en su escrito de solicitud, entendiéndose que los errores señalados por la solicitante quedarán subsanados con el presente pronunciamiento para todos los efectos legales que bien tenga lugar las leyes venezolanas, cumpliéndose así las reglas previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, en concordancia a lo previsto en los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo cual quedará desarrollado en la dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA PRADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.180.083, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MARIVICK LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.029, tal como consta en autos y como consecuencia de ello se ordena la rectificación del acta de defunción, la cual corre inserta bajo Nro. 1649, del Libro Nº 11 de defunciones, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en el año 2.022. En ese sentido, deberá el Registrador Civil indicar en la nota marginal respectiva lo siguiente:

Primero: En la línea catorce (14) se lee “ Divorciada, siendo lo correcto “Casada” con el ciudadano “Rafael Antonio Caramo Nadales” Segundo: En la línea diecisiete (17) y Dieciocho (18) se lee “ MIRIAN JOSEFINA PRADO PEREZ” siendo lo correcto “MIRIAM JOSEFINA PRADO PEREZ” y Tercero: En las líneas veinte (20) y veintiuno (21) se lee “ JAMRY RAFAEL CARAMO PEREZ” siendo lo correcto “JANRRY RAFAEL CARAMO PEREZ”. Asimismo y observando que no hubo oposición en la presente causa, ofíciese lo conducente al órgano respectivo, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA,
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y diez minutos de la tarde (11:10 a.m.).
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Muz/Olvg/elimar
Exp. 15.689-24