PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

215º Y 166º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: ROSA CARMEN RIVERO CABRICES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.521.164, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.581, quien en lo adelante y a los efectos se denominara “LA OPCIONADA” y por la otra parte el ciudadano FRANYHER ORLANDO HERNANDEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.137.531, quien a efectos se denominara “EL OPCIONANTE”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503. Respectivamente.-

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.989-25.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos ROSA CARMEN RIVERO CABRICES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.521.164, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.581, quien en lo adelante y a los efectos se denominara “LA OPCIONADA” y por la otra parte el ciudadano FRANYHER ORLANDO HERNANDEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.137.531, quien a efectos se denominara “EL OPCIONANTE”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…CLÀUSULA PRIMERA: A fines de dar por concluido el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA efectuado en fecha 25/04/2025, EN FORMA PRIVADA, se acuerda por el OPCIONANTE, HACER ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD A LA OPCINADA del inmueble objeto de opción, identificado en la cláusula primera del contrato de opción de compra venta que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: UNA PARCELA DE TERRENO Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, distinguida con el nro. Parcelario 145-018-012 y código catastral nro- 07-01-03-U00-145-018-012-000-000-000, en la UD-145, municipio Caroní del estado bolívar, ubicado en la Urb. La llovizna, Calle Guillermo Valencia, nro.78-86, con un área aproximada de trescientos setenta y dos metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (372,38 m2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Una línea recta de once metros con treinta centímetros (11,30m), con la parcela 145-018-005, que es o fue propiedad de la corporación venezolana de Guayana, SUR: su frente una línea recta de diez metro con ochenta centímetros (10,80 m), con la calle Guillermo valencia. ESTE: Una línea recta de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,70 m) con la parcela 145-018-013, que es o fue propiedad de la corporación venezolana de Guayana, la cual es de mi propiedad por herencia, registrada a favor de la dedujo MIGDALIA DEL VALLE CEQUEA, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní, de fecha 17-11-2003, bajo el nro 24, protocolo primero, tomo 100, cuarto trimestre del 2003. Queda así el CEDIDO con plenos derechos ya identificados, consignándose SEGUNDA: Se hace constar que la OPCINADA cancelo AL OPCIONANTE la totalidad acordado en la opción de compra venta, en la forma siguiente LA COANTIDAD DE DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 10.000,00), en divisas al momento de la firma de la opción de compra venta según cláusula primera del contrato de marras, y la restante de DOS MIL QUINIENTOS DOLAES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.500,00), fueron cancelados en fecha 13/05/2025, según se evidencia de recibo anexo, para el total US$ 12.500,00 que fue el valor de la opción de compra venta.- CLÀUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, en las condiciones que declara conocer LA OPCIONADA ROSA CARMEN RIVERO CABRICES , EL OPCIONANTE declara de forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señala, transmisión del derecho de propiedad, queda LA OPCIONADA, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción VOLUNTARIA.- CLAUSULA TERCERA: Ambas parte ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSSACION ACA PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMAR ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO… ”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos los ciudadanos ROSA CARMEN RIVERO CABRICES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.521.164, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.581, quien en lo adelante y a los efectos se denominara “LA OPCIONADA” y por la otra parte el ciudadano FRANYHER ORLANDO HERNANDEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.137.531, quien a efectos se denominara “EL OPCIONANTE”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE SARACHE MARIN, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 16/05/2025, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.


Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Muz/olvg/karelys