PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: RAMON DE JESUS REYES ROBLES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nroº 3.020.593, asistido por el abogado en ejercicio LUIS REYES ROBLES, inscrito en el IPSA bajo el Nroº 37.064
MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
En fecha 30/04/2025, fue presentado ante distribución, por el ciudadano arriba indicada, Alegando el solicitante, que al levantar el acta de nacimiento su hija legitima número 1865, de numero 4/B, llevado por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, (Icabaru San Felix) durante el año 1974, en la cual, por error de trascripción, señalaron: que el nombre es “RAMON DE JESUS REYES ROBLE”, siendo lo correcto: “RAMON DE JESUS REYES ROBLES”. A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:
1. Copias de las cédulas de identidad del solicitante y de su hija legitima cursante al expediente (folio 08 y 09)
2. Acta de nacimiento de la hija legítima y del solicitante cursante al expediente (folio 04 al 07).
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante identificado en autos, pretende que este Tribunal ordene la rectificación de la ludida acta de nacimiento arriba indicada, la cual se encuentra asentada bajo el número 1865, de numero 4/B, llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, (Icabaru San Félix) durante el año 1974, en la cual por error de trascripción, Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta civil que da inicio a las presentes actuaciones, de la cual se desprende la omisión y el error que afectan el contenido de fondo del acta, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras.
Ahora bien, observa esta Juzgadora conjuntamente con el escrito de la solicitud y los recaudos que lo acompañan, se evidencia el error señalado y siendo que entre las pruebas aportadas se encuentra el acta que adolece de tal error perteneciente al solicitante, documento público que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara con lugar la rectificación del acta de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el número 1865, de numero 4/B, llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, (Icabaru San Félix) durante el año 1974, en la cual por error de trascripción, señalaron: que el nombre es “RAMON DE JESUS REYES ROBLE”, siendo lo correcto: “RAMON DE JESUS REYES ROBLES”, en consecuencia, se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 14 de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETRIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley.
LA SECRETRIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
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