DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28 de Abril del año 2025, fue presentada por los ciudadanos: ISRRAEL JOSUE TOVAR PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N. º V-22.807.360 y NERYS TOVAR GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad N. º V-17.792.154, domiciliados en Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistidos por el Abogado, JORGE LUIS RIOBUENO GONZALEZ, e inscrito bajo el Inpreabogado N.º 209,817, para solicitar una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordene la corrección material del error en la respectiva Acta de Nacimiento Numero Mil Ochenta y Uno (1.081) de fecha Siete de Diciembre del Dos Mil Diez (07-12-2010), perteneciente a nuestra hija adolescente; TOVAR GONZALEZ ISMELIA MARISOL y se ordene al Registro Civil de Caicara del Orinoco del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, para que se corrija el error material que se cometió: El Error; Es que colocaron en los apellidos de mi hija Adolescente TOVAR GONZALEZ, cuando lo correcto es TOVAR TOVAR. Tal como se evidencia en la Copia de la Cedula de Identidad de mi persona ISRRAEL JOSUE TOVAR PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nª V-22.807.360 y el de su mama ciudadana: NERYS TOVAR GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad Nª V-17.792.154. Acta expedida por el Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar, Municipio General Manuel Cedeño de la Parroquia Capital Caicara del Orinoco y copia de la Cedula de Identidad de ISMELIA MARISOL titular de la Cedula de Identidad Nª V-32.769.632, la cual esta anexada a la solicitud.
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Mediante Resolución N.º 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial N.º 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N. º 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por los ciudadanos: ISRRAEL JOSUE TOVAR PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N. º V-22.807.360 y NERYS TOVAR GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad N. º V-17.792.154, se ordene la corrección material del error en la respectiva Acta de Nacimiento Numero Mil Ochenta y Uno (1081) de fecha Siete de Diciembre del Dos Mil Diez (07-12-2010), perteneciente a nuestra hija adolescente; TOVAR GONZALEZ ISMELIA MARISOL y se ordene al Registro Civil de Caicara del Orinoco del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, para que se corrija el error material que se cometió: El Error; Es que colocaron en los apellidos de mi hija Adolescentes TOVAR GONZALEZ, cuando lo correcto es TOVAR TOVAR. Tal como se evidencia en la Copia de la Cedula de Identidad de mi persona ISRRAEL JOSUE TOVAR PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nª V-22.807.360 y el de su mama ciudadana: NERYS TOVAR GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad Nª V-17.792.154. Lo que, en principio, conlleva a aplicar. el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria.”
No obstante, de los recaudos Consignados, este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente se incurrió en el error en la transcripción al momento de colocar en el Acta de Nacimiento de nuestra hija adolescente: ISMELIA MARISOL y se ordene al Registro Civil de Caicara del Orinoco del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, para que se corrija el error material que se cometió: El Error; y es que colocaron en los apellidos de mi hija Adolescentes TOVAR GONZALEZ, cuando lo correcto es TOVAR TOVAR. Tal como se evidencia en la Copia de la Cedula de Identidad de mi persona ISRRAEL JOSUE TOVAR PEREZ titular de la Cedula de Identidad Nª V-22.807.360 y el de su mama ciudadana: NERYS TOVAR GONZALEZ titular de la Cedula de Identidad Nª V-17.792.154, tal como lo certifican los Documentos, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas al solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada. Y así se decide.
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