Observa este Tribunal que la Solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana: AURA MERCEDES SOLIS FILGUEIRA, en contra del Ciudadano: PEDRO RAMON ROMERO, antes identificados , ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal de fecha 19 de Junio del 2024, lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: "…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” Estas normas constituyen unas de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevée el deber de las partes de impulsar el proceso para lograr
su conclusión sopena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones de Ley determine la extinción del impulso y por ende del proceso.
Para esta sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada. manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante. Y así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal ha generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de demanda de Divorcio. lo cual determina la extinción del proceso, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Y así se declara.
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