REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 12 de Mayo de 2025.
213° y 164°
ASUNTO: 647-2025
Resolución Nº 18
En fecha 31 de Marzo del año 2025, fue presentado por ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, solicitado por el ciudadano YORDANO ROY PÉREZ RODRÍGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V–21.237.532 debidamente asistido por el ciudadano: JOSE SENOBIO MALAVÉ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 293.774, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Sifontes, Parroquia Dalla Costa, El Dorado, Estado Bolívar, en fecha Siete (07) de Abril del año 2016, con la ciudadana: ARIANNY JOSEFINA SOTO MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V–18.947.796, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, Folio 3, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2016, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal, en la Calle las Mercedes, Casa N° 60 Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión matrimonial no procrearon hijos, también manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
En fecha 02 de Abril del año 2025, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el Nro. 647-2025, ordenándose librar Cartel de Emplazamiento del cónyuge, ciudadana ARIANNY JOSEFINA SOTO MARTINEZ, para que compareciera en un lapso de Diez (10) días de despacho siguiente a su publicación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud.
En fecha en fecha 21 de Abril del año 2025, el Alguacil de este despacho dejó constancia que consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Público debidamente firmada por la abogada Enirda Sepúlveda, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; emitiendo su opinión favorable en fecha 21 de Abril del año 2025.
En fecha 23 de Abril de 2025 el solicitante consignó, ciudadano: YORDANO ROY PEREZ RODRIGUEZ, Cartel de Emplazamiento dirigido a la ciudadana ARIANNY JOSEFINA SOTO MARTINEZ y transcurrido el lapso legal para que comparezca y vencido el lapso establecido este no compareció.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: YORDANO ROY PEREZ RODRIGUEZ, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: ARIANNY JOSEFINA SOTO MARTINEZ , que habían contraído por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Sifontes, Parroquia Dalla Costa, El Dorado del Estado Bolívar, en fecha Siete (07) de Abril del año 2016, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: YORDANO ROY PÉREZ RODRÍGUEZ Y ARIANNY JOSEFINA SOTO MARTINEZ. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Soledad, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Nancy Guevara García
La Secretaria,
Luisana Mora Mariño
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos (09:30 a.m.) de la mañana
La Secretaria;
Luisana Mora Mariño
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