REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintitrés (23) de mayo del año 2025.
215º y 166º
Asunto: MUN-2025-227
Resolución Nº: PJ02620250000102
En fecha 18 de febrero del año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana SILVIA DEL VALLE PINTO HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.891.821, debidamente asistida en este acto por el ciudadano: JOSE ZARAZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.231; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la Sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, hoy MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2009, con el ciudadano: GERMAN JOSE GUZMAN VIDAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.507.705, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 74, en el Libro 1, Tomo 3, Folios: 147 y 148, del Libro de Registro de matrimonios llevados por este despacho en el año 2009, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la casa N° 21 Calle 10, Manzana 11,Urbanizacion Los Próceres Primera etapa, Parroquia Agua Salada Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial No procrearon hijos.
En fecha veintiuno (21) de febrero del 2025 se le dio entrada y se ordeno anotarlo en el Libro de causas bajo el Nro MUN-2025-227, en la misma fecha se admitió la solicitud presentada, se ordeno la citación del cónyuge, ciudadano GERMAN JOSE GUZMAN VIDAL, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, en fecha 18 de marzo 2025 la ciudadana NILYMAR GONZALEZ BERMUDEZ se ABOCA al conocimiento de la presente causa por cuanto se incorporó a sus labores habituales. En fecha 18/03/2025 el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y habiéndose transcurrido el lapso previsto para que emitiera opinión, no hizo objeción alguna a la presente solicitud de DIVORCIO por DESAFECTO, en razón de ello se declara procedente la solicitud. En fecha 18/03/2025 el alguacil de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano no se encontraba en el lugar por cuanto consigno boleta de citación sin firmar. En fecha 28/03/2025 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ZARAZA abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.231, solicitando se libre Cartel de Notificación al cónyuge. En fecha 25/04/2025 se acordó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09/05/2025 se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE ZARAZA abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.231, consignando cartel de notificación debidamente publicado en misma fecha en el Diario “El DIARIO DE GUAYANA”, y transcurrido el lapso legal para que comparezca el cónyuge, éste no compareció.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: SILVIA DEL VALLE PINTO HERRERA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: GERMAN JOSE GUZMAN VIDAL, que habían contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO, fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2009, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: SILVIA DEL VALLE PINTO HERRERA, y GERMAN JOSE GUZMAN VIDAL, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintitres (23) días del mes de Mayo del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.).
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Oswaldo.
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