REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de Mayo de 2025.
215° y 166 °
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000121
ASUNTO: MUN-2025-866
En fecha 21 de mayo de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, por los ciudadanos: YASMIRA ALEXANDRA ASCANIO ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.660.947 y ADRIAN RAFAEL RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.723.253, la primera asistida y el segundo representado por la ciudadana JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS, Abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.185, como apoderado judicial tal como consta según PODER otorgado por ante la Escrivania de paz, anotado bajo el alfanumérico HBQ93264-ELZA, del Registro Civil de Personas Naturales y Jurídicas del Municipio de Penha, Estado de Santa Catarina, Brasil, marcado y anexado con letra “A”
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante el cual la ciudadana JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS, actuando como apoderado del ciudadano ADRIAN RAFAEL RAMOS GOMEZ, y a su vez asistiendo a la ciudadana YASMIRA ALEXANDRA ASCANIO ANZOATEGUI, antes identificados, pretende que este Tribunal imparta la HOMOLOGACION de la presente solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Que la ciudadana abogado JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS, con su actuación violento lo establecido en el artículo 30 del Reglamento del Código de Ética Profesional de la Ley de Abogado, que le prohíbe representar al ciudadano ADRIAN RAFAEL RAMOS GOMEZ, mediante poder y a la vez asistir a su contraparte ciudadana YASMIRA ALEXANDRA ASCANIO ANZOATEGUI, en la presente solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
El artículo 30 del Reglamento del Código de Ética Profesional del abogado establece:
Artículo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocino a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle su servicio en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria. (Subrayado y negritas del tribunal).-
Es decir que la ciudadana abogado JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS, está impedido de conformidad con el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado de prestar patrocinio, que en esta oportunidad lo realiza mediante poder otorgado a su persona por el ciudadano ADRIAN RAFAEL RAMOS GOMEZ y a la vez pretende también prestar su servicio como abogado asintiendo a la ciudadana YASMIRA ALEXANDRA ASCANIO ANZOATEGUI, incurriendo en una causal de inadmisibilidad de la presente causa, por ser contraria al orden público o alguno disposiciones de la ley, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, El artículo 341, del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la Demanda, El Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negatividad. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma antes transcrita se observa que la solicitud por la actuación del profesional del derecho ciudadana JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS, al no estar permitido por artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 341 del Código de Procedimiento, en el caso que nos ocupa, debido al incumplimiento a lo dispuesto en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, incumpliendo así, con los requisitos fundamentales para la representación y presentación de dicha solicitud, es por lo que no se puede dar continuidad al procedimiento, debido a que el abogado no puede representar mediante Poder Especial al Ciudadano ADRIAN RAFAEL RAMOS GOMEZ y pretender asistir en la misma causa a su contra parte.
En consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de HOMOLOGACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por los ciudadanos: YASMIRA ALEXANDRA ASCANIO ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.660.947 y ADRIAN RAFAEL RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.723.253, la primera asistida y el segundo representado por la ciudadana JOSMARY HAYDEE HERNANDEZ RAMOS, Abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.185, como apoderado judicial tal como consta según PODER otorgado por ante la Escrivania de paz, anotado bajo el alfanumérico HBQ93264-ELZA, del Registro Civil de Personas Naturales y Jurídicas del Municipio de Penha, Estado de Santa Catarina, Brasil
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 28 días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache.-
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la diez y catorce minutos de la mañana (10:14 a.m.). Conste.
La Secretaria Acc,
Juhanny Freites
OTA/Jf.Acrm
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