REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de Mayo de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000119
ASUNTO: MUN-2025-708
Por recibida y vista la presente solicitud por DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de fecha 02 de Mayo de 2025, presentado por la ciudadana KATIANA DEL CARMEN RIVERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. V-17.048.251, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL DELGADO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.638, de este domicilio, en contra de la ciudadana AUREA PIRES DA ACOSTA.

Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que en fecha 30 de noviembre de 2024, falleció ab intestato, el ciudadano NENSOR LINO RIVERA VILLAROEL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.555.938, Supervisor de Servicios Generales, Falleció en su residencia Urbanización Alto Prado, Calle Los Apamates, Casa N° 16-A, a las 3 post, a consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Metástasis Pulmonar, Adocarcinoma Prostático, Síndrome Obstructivo Urinario Bajo, según se evidencia de acta de defunción N°4777087, expedida por el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en el Libro de defunciones llevado por dicha oficina en el año 2024, que anexo marcada con letra “A”, copia certificada de Acta de Nacimiento de sus hijos con letra “B” y “C”, copia de cedula de identidad, para que surta efecto de Ley
Que por ello solicita respetuosamente a este Tribunal acuerde oír declaraciones juradas de los testigos que oportunamente presentare por ante ese despacho, quienes previo cumplimiento de las formalidades de Ley relativas a testigos, se servirán declarar de los siguientes particulares:
PRIMERO: ¿Dirá el testigo si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano NENSOR LINO RIVERA VILARROEL?
SEGUNDO: ¿Dirá el testigo si sabe y le consta que para el momento de su fallecimiento, solo le sobreviven mi persona ciudadana KATIANA DEL CARMEN RIVERA GUEDEZ (HIJA) y mis hermanos RAYNER DE JESUS RIVERA GUEDEZ, KELVIN NELSON RIVERA GUEDEZ y MARIANA DEL CARMEN RIVERA GUEDEZ, ampliamente identificadas en tal sentido, se nos declare como sus Únicos Universales Herederos?
TERCERO: Que el testigo de razones fundamentadas de sus hechos.
Fundamentando su solicitud en el artículos 937 del Código de Procedimiento Civil,, pidiendo se les declare como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Que en fecha 05 de mayo de 2025, este Tribunal mediante auto le dio entrada y dispuso anotarla en el libro de registro de causa respectivo, de igual forma dicto despacho Saneador, a los fines de que la parte solicitante, indique la unión que el De cujus mantuvo con la ciudadana LIGIA GREGORIA GUEDEZ MEDINA, si fue esposa incluirla y consignar copia certificada de acta de matrimonio o unión estable de hecho expedida por el Registro Civil, incluir al ciudadano KEMBER FELIPE en el escrito por ser hijo también del de cujus, consignar en copia certificada Acta de nacimiento de los cinco (05) hijos del de Cujus, en un lapso de TRES DIAS DE DESPACHO, caso contrario se declarara inadmisible la presente solicitud.
Argumento para decidir
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, la ciudadana KATIANA DEL CARMEN RIVERA GUEDEZ, debidamente identificada en autos, no indico la unión que el De cujus mantuvo con la ciudadana LIGIA GREGORIA GUEDEZ MEDINA, si fue esposa incluirla y consignar copia certificada de acta de matrimonio o unión estable de hecho expedida por el Registro Civil, y no incluyo al ciudadano KEMBER FELIPE en el escrito por ser hijo también del de cujus, omitió consignar en copia certificada Acta de nacimiento del mismo y de los cinco (05) hijos del De cujus, requisito esencial e indispensable al momento de verificar el tipo de filiación con la De cujus, en el caso que nos ocupa para demostrar un derecho adquirido como heredero de su fallecido padre.
Debido a todo lo antes expuesto, este Tribunal por cuanto no fueron consignadas copia certificada del Acta de De Defunción del de cujus NENSOR LINO RIVERA VILLAROEL, ni acta de matrimonio o unión estable de hecho expedida por el Registro Civil donde se constate su unión con la ciudadana LIGIA GREGORIA GUEDEZ MEDINA si fue esposa, no consigno Actas de Nacimientos Certificadas ni la propia, ni de sus cinco (5) Hermanos los ciudadanos RAYNER DE JESUS RIVERA GUEDEZ, KELVIN NELSON RIVERA GUEDEZ y MARIANA DEL CARMEN RIVERA GUEDEZ, respectivamente, documentos estos indispensables para sustanciar y tramitar el presente procedimiento, a que se refiere y el cual pretende le sea reconocido, por lo que no cumple con los requisitos exigidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6º, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante no consigno su solicitud con copias certificadas de Acta de Defunción, ni de las Actas de Nacimientos de los hijos del De cujus, requisito fundamental para la admisión de la presente demanda, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por la ciudadana KATIANA DEL CARMEN RIVERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. V-17.048.251, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL DELGADO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.638, de este domicilio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,

Orlando Torres Abache. La Secretaria,

Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las diez y cuarenta seis minutos de la mañana (10:46 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
OTA/Jf. Acrm