REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de mayo del Año 2025
215º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-572
RESOLUCIÓN N°: PJ0242025000066
SOLICITANTE: MAILEN RUSARKIS PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.598.760 contra ROMMER ANTONIO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 15.347.104, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 DE LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TSJ, CONJUNTAMENTE CON LA SENT. NRO 136 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TSJ.)
Conoce este tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado en el operativo extraordinario de Tribunales Móviles de fecha 04/04/2025, el cual fuera presentado por la ciudadana MAILEN RUSARKIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.598.760, debidamente asistida en este acto por la ciudadana BETHANIA CORREIA, Defensora Pública Auxiliar Primera en Materia Civil con Competencia en Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 263.414. Mediante el cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad a las sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, Conjuntamente Con La Sentencia N° 192/2001 De La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia; Contra el ciudadano ROMMER ANTONIO PRIETO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°V- 15.347.104, de este domicilio y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
• Que en fecha 30/04/1992, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nro. 123, insertada en los folios: 123, Libro 1, Tomo 1, de los libros del Registro Civil de Matrimonio del año 1992, acompañado a la presente causa.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio La Lucha, Calle Nicaragua, Casa 27, Parroquia la Sabanita del Municipio Angostura del Orinoco, de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
• Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ROSHAYLEN ELBANIS PRIETO PEREZ y ROSMER ELI PRIETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad a la fecha de la presentación de la solicitud según se evidencia de las copias de actas de nacimiento anexas a la misma, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.139.288 y 23.729.983, respectivamente. De igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar.
En fecha 04 de abril del año 2025 se le dio entrada a la solicitud, ordenando anotarse en el libro de causas correspondiente.
En fecha 07/04/2025 fue admitida, ordenándose librar la respectiva boleta de citación al ciudadano ROMMER ANTONIO PRIETO, a los fines que compareciera por ante este Juzgado el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.
En fecha 09/04/2025, se realizó videollamada mediante audiencia telemática con el ciudadano ROMMER ANTONIO PRIETO, quien manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge en la solicitud y así se hizo constar en auto de la misma fecha.-
Habiéndose ordenado en fecha 07/04/2025 la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación en fecha 23/04/2025, debidamente firmada como recibida en la misma fecha por la ciudadana ENIRDA SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, y vencido como fue el lapso para que la representación fiscal emitiera opinión, se deja constancia que la vindicta pública no emitió la respectiva opinión en la presente solicitud.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el treinta de abril del año mil novecientos noventa y dos (30-04-1992). Asimismo, se señala que procrearon cuatro (02) hijos que llevan por nombres ROSHAYLEN ELBANIS PRIETO PEREZ y ROSMER ELI PRIETO PEREZ, venezolanos, mayores de edad a la fecha de la presentación de la solicitud según se evidencia de las copias de actas de nacimiento anexas a la misma, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.139.288 y 23.729.983, respectivamente, igualmente manifestó que no poseen bienes que deban ser objeto de liquidación. Además, afirman que se separaron de hecho en fecha veinte de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (20-12-1994) hace treinta (30) años aproximadamente, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MAILEN RUSARKIS PEREZ y ROMMER ANTONIO PRIETO ambos suficientemente ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho días (28) del mes de mayo del Año veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MENDEZ MEDINA LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (11:44 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
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